RESOLUCIÓN 2400 DE 1979
RESOLUCIÓN 2400 DE 1979
(mayo 22)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se establecen algunas
disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de
trabajo.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en uso de las
facultades que le confiere el Artículo 348 del
Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 10 del
Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No.
062 de Enero 16 de 1976, reorgánico del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, RESUELVE:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad
reglamentadas en la presente Resolución, se aplican a todos los
establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales
que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de
preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y
enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y
bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a) Dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer
cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan.
b)
Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en
adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas
establecidas en la presente Resolución.
c)
Establecer un servicio médico
permanente de medicina industrial, en aquellos establecimientos que presenten
mayores riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional
del Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los
exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médicolaboral y los que
se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa
estadística médicosocial.
d)
Organizar y desarrollar programas permanentes de
Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités
paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán
periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la Di visión de Salud Ocupacional.
e) El Comité de
Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del Reglamento de
Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa y otro de
los trabajadores en donde no exista sindicato.
f)
Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas
de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad
contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales
originados en las operaciones y procesos de trabajo.
g) Suministrar
instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier
ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la
forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores:
a)
Dar cumplimiento a las obligaciones que les
correspondan en materia de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo
con las normas legales y la reglamentación que establezca el patrono en
concordancia con el literal a) del Artículo
anterior.
b)
Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones
de la Empresa, los elementos de trabajo, los dispositivos para control de
riesgos y los equipos de protección personal que el patrono suministre, y
conservar el orden y aseo en los lugares de trabajo.
c)
Abstenerse de operar sin la debida
autorización vehículos, maquinarias o equipos distinto a los que les han sido asignados.
d)
Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la
existencia de condiciones defectuosos, o fallas en las instalaciones,
maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistemas de control de riesgos.
e)
Acatar las indicaciones de los servicios de Medicina
Preventiva y Seguridad Industrial de la Empresa, y en caso necesario utilizar
prontamente los servicios de primeros auxilios.
f)
No introducir bebidos u otras substancias no
autorizadas en los lugares o centros de trabajo ni presentarse en los mismos
bajo los efectos de sustancias embriagantes, estupefacientes o alucinógenas; y
comportarse en forma responsable y seria en la ejecución de sus labores.
TÍTULO II.
DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I. EDIFICIOS Y
LOCALES.
ARTÍCULO 4o. Todos los edificios destinados a establecimientos
industriales, temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme
para evitar el riesgo de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica,
presentarán suficiente resistencia a los efectos del viento, y a su propia
carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia suficiente para sostener
con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento
o piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad
para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo
menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6) para
las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para otros
materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para situaciones
anormales.
PARÁGRAFO. Las edificaciones permanentes o temporales para fines de
industria, comercio o servicios, tendrán su
extensión superficial en correcta relación con las labores, procesos u
operaciones propias de las actividades desarrolladas, y con el número de
trabajadores para evitar acumulación excesiva, hacinamiento o distribución
inadecuada que impliquen riesgos para la salud.
ARTÍCULO 5o. Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes
o transitorios, sus instalaciones, vías de tránsito, servicios
higienicosanitarios y demás dependencias deberán estar construidos y
conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores y del público en general.
PARÁGRAFO. Las instalaciones, máquinas, aparatos, equipos,
canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable,
desagüe, gas industrial, tuberías de flujo, electricidad, ventilación,
calefacción, refrigeración, deberán reunir los requisitos exigidos por las
reglamentaciones vigentes, o que al efecto se dicten sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. En la construcción, reformas o modificaciones de los
inmuebles destinados a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta,
además de los requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores,
pasadizos, pasillos,
escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas fijas
y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y
construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio
cómodo y seguro para el tránsito o
acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena
iluminación en cantidad y calidad,
acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones
apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni
limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la
ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma
permanente.
ARTÍCULO 8o. Los locales de trabajo tendrán las dimensiones
necesarias en cuanto a extensión superficial y capacidad de los locales, de
acuerdo con los requerimientos de la industria, para una mejor distribución de
equipos, aparatos, etc., en el flujo de materiales, teniendo en cuenta el
número de trabajadores en cada lugar de trabajo.
ARTÍCULO 9o. La
superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos
(2) metros cuadrados, con un volumen de aire suficiente para 11,5
metros cúbicos sin tener en cuenta la superficie y el volumen ocupados por los
aparatos, equipos, máquinas, materiales, instalaciones, etc. No se permitirá el
trabajo en los locales cuya altura del techo sea menor de tres (3) metros,
cualquiera que sea el sistema de cubierta.
PARÁGRAFO. El piso o pavimento constituirá un conjunto homogéneo y
liso sin soluciones de continuidad; será de material resistente,
antirresbaladizo y en lo posible fácil de ser lavado.
ARTÍCULO 10. En las cercanías de hornos, hogares, y en general en
todas las operaciones en donde exista el fuego, el pavimento en las
inmediaciones de éstas será de material incombustible, en un radio de un (1)
metro. Se procurará que todo el pavimento se encuentre al mismo nivel; en caso
de existir pequeños escalones, estos se sustituirán por rampas de pendiente
suave, para salvar las diferencias de altura entre un lugar y otro.
ARTÍCULO 11. Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos
claros, susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual
que el pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como
se produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos.
ARTÍCULO 12. Los corredores que sirvan de unión entre los locales,
escaleras, etc., y los pasillos interiores de los locales de trabajo que
conduzcan a las puertas de salida, deberán tener la anchura precisa teniendo en
cuenta el número de trabajadores que deben circular por ellos, y de acuerdo a
las necesidades propias de la industria o establecimiento de trabajo. La
anchura mínima de los pasillos interiores de los locales de trabajo será de
1,20 metros.
PARÁGRAFO 1o. La
distancia entre máquinas, aparatos, equipos, etc., será la necesaria para
que el trabajador pueda
realizar su labor
sin dificultad o
incomodidad, evitando los posibles accidentes por falta
de espacio, no será menor en ningún caso, de 0,80 metros.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las máquinas, aparatos, equipos, posean órganos
móviles, las distancias se contarán
a partir del punto más saliente del
recorrido de dichos órganos. Alrededor de los hogares, hornos, calderas o
cualquier otro equipo que sea un foco radiante de energía térmica (calor), se
dejará un espacio libre de 1,50 metros.
ARTÍCULO 13. Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores,
tendrá una altura mínima de 1,80 metros, entre el piso y el techo, en donde se
encuentren instaladas estructuras que soportan máquinas, equipos, etc. para
evitar accidentes por golpes, etc; y se colocarán pasarelas metálicas con
pasamanos que ofrezcan solidez y seguridad.
ARTÍCULO 14. Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad
suficiente de puertas y escaleras, de acuerdo a las necesidades de la
industria. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas
del edificio ofrecerán las debidas condiciones de solidez, estabilidad y
seguridad.
PARÁGRAFO. Se procurará que sean de materiales incombustibles,
espaciosas y seguras, y deberán estar provistas de pasamanos a una altura de
0,90 metros y de barandilla, que evite
posibles caídas.
ARTÍCULO 15. Las trampas, aberturas y fosos en general que existan
en el suelo de los locales de trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo
permitan las condiciones de éstos, según su función, y cuando no, deberán estar
provistas de barandillas de 1,10 metros de altura y de rodapié adecuado que los
encierre del modo más eficaz; en caso de protección insuficiente cuando el
trabajo lo exija se colocarán señales indicadoras del peligro en sus
inmediaciones.
ARTÍCULO 16. Los locales de trabajo contarán con un número
suficiente de puertas de salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien
ubicadas y en buenas condiciones de funcionamiento, para facilitar el tránsito
en caso de emergencia. Tanto las puertas de salida, como las de emergencia
deberán estar construidas para que se abran hacia el exterior, y estarán
provistas de cerraduras interiores de fácil operación. No se deberán instalar
puertas giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de corredera, ni
de enrollamiento vertical.
CAPITULO II. SERVICIOS DE HIGIENE.
ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de
las empresas mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista
alcantarillado público, que funcionen o se establezcan en el territorio
nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal y una
ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados
por sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio,
consistentes en
papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de
papel, jabón, desinfectantes y desodorantes.
PARÁGRAFO 1o. Los artefactos sanitarios (inodoros, orinales,
lavamanos), deben ser construidos de un material impermeable inoxidable, y con
acabado liso que facilite la limpieza, porcelana, pedernal, hierro esmaltado,
cementa y gres impermeable, mosaico, granito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los lavamanos sean comunes o colectivos, se
puede considerar que cada sesenta (60) centímetros longitudinales con su grifo
correspondiente, equivale a un lavamanos individual.
PARÁGRAFO 3o. Los orinales colectivos tendrán su fondo con un
desnivel por lo menos del cinco por ciento (5%) y hacia el desagüe, y se
considerará que cada sesenta (60) centímetros de longitud equivalen a un orinal
individual.
PARÁGRAFO 4o. Los orinales no se podrán colocar contra un muro de
ladrillo, madera u otro material permeable. La parte de atrás del orinal, sus
lados y el piso, se deben cubrir con baldosín, mosaico, o granito.
ARTÍCULO 18. Se instalarán baños de ducha con agua fría y caliente,
especialmente para los trabajadores ocupados en operaciones calurosas, sucias o
polvorientas, y cuando estén expuestos a substancias tóxicas, infecciosas o
irritantes de la piel.
ARTÍCULO 19. Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y
tener una puerta de cierre automático. Los pisos y las paredes, hasta una
altura de 1,20 metros, deben ser de un material impermeable (de preferencia,
baldosín de porcelana), resistente a la humedad. El resto de las paredes y los
cielorasos, deben ser acabados con pinturas lavables. Los tabiques que separan
los compartimientos no deben necesariamente tener la altura de la pieza, pero su altura no será menor de 1,80 metros; se
debe dejar entre el piso y el comienzo del tabique una distancia de 10
centímetros para facilitar su limpieza.
En instalaciones nuevas, el espacio mínimo para
inodoros, orinales y lavamanos debe ceñirse a las siguientes dimensiones:
Anchura Mínima Profundidad Mínima Espacio Mínimo Inodoros 80 Cms 120 Cms 0.96
m2
Orinales 60 Cms
Lavamanos 60 Cms
ARTÍCULO 20. Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o
sumideros, en la proporción de uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de
piso. El desnivel del piso hacia el sumidero será por lo menos de 1 a 12 por
ciento.
ARTÍCULO 21. Los cuartos
sanitarios deben tener sus ventanas para ventilación forzada que produzca seis
(6) cambios de aire por hora.
PARÁGRAFO. La iluminación
debe ser suficiente para asegurar una intensidad uniforme por lo menos de 30
bujías pié, equivalente a 300 lux.
ARTÍCULO 22. Los establecimientos de trabajo con ocupaciones en las
cuales haya exposición excesiva a polvo, suciedad, calor, humedad, humos,
vapores, etc., deben tener salones especiales destinados a facilitar el cambio
de ropas de los trabajadores, separados por sexos, y se mantendrán en perfectas
condiciones de limpieza y protegidos convenientemente contra insectos y roedores.
Estas salas o cuartos deben estar constituidas por casilleros
individuales (lookers metálicos), para guardar la ropa.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos establecimientos de trabajo en que los
trabajadores están expuestos a substancias tóxicas, infecciosas, o irritantes
se deben suministrar casilleros dobles para evitar que su ropa ordinaria se
ponga en contacto con la ropa de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. En todos los establecimientos de trabajo en donde haya
concurrencia de más de diez (10) trabajadores, se instalarán los respectivos
lookers metálicos individuales.
PARÁGRAFO 3o. En las partes superior e inferior de las puertas de
los casilleros se deben dejar pequeñas aberturas de ventilación con el fin de
inducir la circulación interior del aire.
PARÁGRAFO 4o. La ventilación en los cuartos para cambio de ropas
debe ser satisfactoria, y la iluminación debe ser suficiente, con intensidad
uniforme de unas 20 bujías/pié.
ARTÍCULO 23. El agua para consumo humano debe ser potable, es decir,
libre de contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas, Para la provisión
de agua para beber se deben instalar fuentes de agua con vasos individuales, o
instalarse surtidores mecánicos, Los surtidores mecánicos deben cumplir con las
siguientes especificaciones:
a) El chorro de la
fuente debe emanar de una boquilla de material impermeable, e inoxidable,
colocada con un ángulo de 45o. con la vertical, aproximadamente, de manera que
el chorro sea producido en dirección oblicua, evitando en esta forma que la boquilla o abertura sea
contaminada por salpicaduras de agua o saliva. La boquilla no debe ser inundada
o sumergida en el caso de un atascamiento de la fuente.
b)
La boquilla debe estar protegida
por guardas de materiales inoxidables, para evitar que las personas puedan
tener contacto con ella.
c) El chorro
inclinado que mana de la boquilla no debe tocar las guardas, para evitar las salpicaduras.
d)
La taza será construida de modo que
no se produzca salpicadura en el sitio donde el chorro caiga sobre la taza.
e) La tubería de
entrada de agua a la fuente estará provisto de válvula ajustable con su llave,
para regular la rata de flujo del chorro, cuya intensidad debe permitir beber
cómodamente sin que las personas se acerquen a menos de 15 centímetros de la
boquilla. La válvula usada por el público servirá solo para abrir y cerrar el
chorro de agua.
f) La fuente se
instalará a una altura que de la mayor comodidad a las personas que la utilicen.
Cuando se empleen vasos individuales, estos deben estar en un
estuche; además, debe haber un recipiente para los vasos usados. Queda
prohibido el uso de vasos comunes.
ARTÍCULO 24. Se debe instalar, por lo menos, un sistema de
suministro de agua para beber, por cada cincuenta (50) trabajadores. Si se usa
hielo para enfriar el agua, se evitará el contacto directo del hielo con el
agua. Se prefieren cámaras de enfriamiento con tuberías a través de las cuales
circule el agua; sinembargo, si no se dispone de éstas, se puede usar un
recipiente cerrado con su compartimiento separado para el hielo, y su llave
para la salida del agua fresca. En ningún caso se permitirá el uso de recipientes
abiertos, de los que haya que verter o extraer el agua mediante tazas.
ARTÍCULO 25. En los establecimientos de trabajo, los comedores,
casinos, se deberán ubicar fuera de los lugares de trabajo, y separados de
otros locales, y de focos insalubres o molestos.
ARTÍCULO 26. Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil
limpieza. Tendrán iluminación,
ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior, deben
estar provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente.
ARTÍCULO 27. Todos los gases, humos y vapores producidos y
dispersados en la cocina, serán extraídos por ventilación local constituido por
una campana de succión, colector, ventilador y ducto de salida con sombrerete;
se suministrará aire de reemplazo en el lugar donde se instale el sistema de
ventilación.
ARTÍCULO 28. Se mantendrá en todo momento limpio el local; los
residuos de los alimentos o sobrantes se depositarán en un recipiente cerrado
para su evacuación. Se conservarán los
alimentos que se descomponen a temperatura ambiente, en neveras o congeladores.
Se dispondrá de agua potable para el cocimiento de las comidas y para el lavado
de los utensilios de la cocina.
CAPÍTULO IV.
DE LA HIGIENE EN LOS LUGARES DE TRABAJO ORDEN Y LIMPIEZA.
ARTÍCULO 29. Todos los sitios de trabajo, pasadizos, bodegas y
servicios sanitarios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y
limpieza. Por ningún motivo se permitirá la acumulación de polvo, basuras y
desperdicios.
ARTÍCULO 30. No se permitirá el barrido, ni las operaciones de
limpieza de suelo, paredes y techo susceptibles de producir polvo, en cuyo caso
se sustituirán por la limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus
diferentes formas, o mediante la limpieza por aspiración.
ARTÍCULO 31. El piso de las salas de trabajo se mantendrá limpio y
seco. En las industrias en que es imposible mantener los pisos secos, se les
dará una inclinación adecuada y se instalará un sistema de drenaje, y otros
artefactos similares para que el trabajador no esté expuesto permanentemente a
la humedad. Todo trabajador que labore
constantemente en sitios húmedos estará provisto de botas especiales, para su protección.
ARTÍCULO 32. Los pisos de las salas de trabajo y los corredores se
mantendrán libres de desperdicios y sustancias que causen daño al trabajador.
Se cuidará especialmente de que el pavimento no esté encharcado y se conserve
limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo. Los
aparatos, máquinas, instalaciones, etc., deberán mantenerse siempre en buen
estado de limpieza.
ARTÍCULO 33. La limpieza de las salas de trabajo se efectuará
siempre que sea posible, fuera de las horas de trabajo y se evitará diseminar
polvo al ejecutarla. Las basuras y demás desperdicios se sacarán frecuentemente
para mantener siempre en buenas condiciones los locales.
ARTÍCULO 34. Se evitará la acumulación de materias susceptibles de
descomposición, de producir infección, o en general, nocivas o peligrosas, y se
evacuarán o eliminarán por procedimientos adecuados los residuos de primeras
materias o de fabricación, aguas residuales, etc. y los polvos, gases, vapores,
etc., nocivos y peligrosos.
ARTÍCULO 35. En los lugares de trabajo en que se utiliza un
dispositivo mecánico o de tipo químico para recolección de materiales nocivos
será necesario inspeccionar periódicamente su funcionamiento para estar seguro
de su eficiencia, anotando los resultados de ésta inspección. Los útiles para
el aseo se guardarán en casilleros especiales ubicados cerca a los servicios
sanitarios.
ARTÍCULO 36. Se deberán
tomar medidas efectivas para evitar la entrada o procreación de insectos, roe
dores u otros plagas dentro del área de trabajo.
ARTÍCULO 37. En los establecimientos industriales, comerciales u
otros semejantes, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a
disposición de los trabajadores. Siempre que la naturaleza del trabajo lo
permita, los puestos de trabajo deberán ser instalados de manera que el
personal efectúe sus tareas sentado. Los asientos deberán ser cómodos y
adecuados, de tal manera que se evite la fatiga en el trabajo que se realice.
CAPÍTULO V.
EVACUACIÓN
DE RESIDUOS O DESECHOS.
ARTÍCULO 38. Todos los desperdicios y basuras se deberán recolectar
en recipientes que permanezcan tapados; se evitará la recolección o acumulación
de desperdicios susceptibles de descomposición, que puedan ser nocivos para la
salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 39. La evacuación y eliminación de estos residuos se
efectuará por procedimientos adecuados y previo tratamiento de los mismos de
acuerdo a las disposiciones higiénicosanitarias vigentes.
ARTÍCULO 40. Cuando se manipulen materias orgánicas susceptibles de
descomposición o de contener gérmenes infecciosos, se extremarán las medidas
higiénicas de limpieza y protección del personal, y si es factible, cometer
dichas materias a desinfecciones previas.
ARTÍCULO 41. Se dispondrá de drenajes apropiados, capaces de
asegurar la eliminación efectiva de todas las aguas de desperdicios, y
provistos de sifones hidráulicos u otros dispositivos eficientes para prevenir
la producción de emanaciones, manteniéndose constantemente en buenas
condiciones de servicio.
ARTÍCULO 42. El suministro de aguas para uso humano y de alimentos,
el procesamiento de aguas industriales, la disposición de aguas negras,
excretas, basuras, desperdicios y residuos en los lugares de trabajo, deberán
efectuarse en forma que garantice la salud y el bienestar de los trabajadores y
de la población en general.
ARTÍCULO 43. Las aguas de desechos industriales, y demás residuos
líquidos o sólidos procedentes de establecimientos industriales, comerciales y
de servicios no podrán ser descargados en
fuentes o cursos de agua (ríos), alcantarillados, lagos, represas, a menos que
las personas responsables adopten las medidas necesarias, para evitar
perjuicios, molestias o daños a la fauna o flora acuática con destrucción de los procesos bioquímicos naturales.
ARTÍCULO 44. Los recipientes empleados para depositar residuos
líquidos o que sufran descomposición, deberán construirse de material
impermeable, y de acuerdo a modelos que no permitan escapes, y que puedan
limpiarse fácilmente.
ARTÍCULO 45. Los residuos producidos en los sitios de trabajo
deberán removerse, en lo posible, cuando no haya personal laborando, y se
usarán métodos que eviten la dispersión de los materiales, especialmente de
aquellas substancias nocivas para la salud.
CAPITULO VI.
DE LOS CAMPAMENTOS DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 46. CAMPAMENTOS. Divídense en dos clases los campamentos
que deben construir las Empresas obligadas por disposiciones legales:
Provisionales y Permanentes.
ARTÍCULO 47. CAMPAMENTOS PROVISIONALES. Serán los
campamentos de duración no mayor de un año, los cuales tendrán las siguientes
especificaciones:
a. Pisos: Los pisos
podrán ser de ladrillo, piedra, con revoque de cemento, triturado o cascajo con
una capa de mortero de cemento, o de madera. No se permitirán pisos de tierra.
b. Paredes: Las
paredes podrán ser de bahareque, tapia pisada o superficie compacta, con el fin
de evitar la entrada de polvo, insectos, zancudos, roedores, etc.
c. Techos: Los
techas podrán ser de paja, teja metálica, de asbesto o de madera y estarán
provistos de cielo raso, que podrán ser de tela, cartón, guadua, etc.
d. Dimensiones: La
altura del cieloraso, cantada desde el piso en localidades cuya temperatura
media sea menor de 18 grados, será por lo menos de tres (3) metros, y en las de
temperatura media, mayor de 18 grados será por lo menos de tres con cincuenta
(3.50) metros.
Se procurará que el ancho
del campamento medido interiormente, no sea menor de siete (7) metros, con el
fin de asegurar la ventilación transversal.
e. Capacidad: El número de personas que puede dormir en
un campamento se calculará de modo que a cada cama corresponda un rectángulo de
1.60 por 1.30 metros, o sea un área de 3.70 metros cuadrados por persona, con
una distancia entre cama y cama de 80 centímetros por lo menos.
En caso de que los campamentos tengan los dormitorios distribuidos
en forma de cuartos donde duerman varías personas, las divisiones de esos
cuartos o piezas tendrán un área de 12 metros cuadrados como mínimo. El número
de personas que puede dormir en una pieza se fijará, teniendo en cuenta que a
cada una debe corresponder 11 metros cúbicos en climas menores de 18 grados, y
15 metros cúbicos en climas superiores a 18 grados.
f. Ventilación: La
ventilación y la iluminación de los locales se
asegurarán por medio de ventanas convenientemente distribuidas cuya área
no será inferior a un octavo (1/8) de la superficie del piso. Además, en los
climas de más de 18 grados, habrá
claraboyas permanentes de ventilación situadas en la parte superior de las
paredes, cuya área no será inferior a un treintavo (1/30) de la superficie del piso.
Tanto las ventanas como las claraboyas se colocarán en
los muros opuestos para asegurar la ventilación transversal.
g. Protección: En
los lugares en donde haya zancudo, las puertas, las ventanas y las claraboyas
estarán protegidas por anjeo. Además, las puertas tendrán resorte
de cierre automático, y se abrirán hacia afuera. Cualquier orificio
que quede en los techos o en las paredes se protegerá también en forma tal que
impida el acceso de zancudos o insectos.
h. Letrinas: Se
construirán letrinas en proporción de una por cada 15 personas y serán de tipo
de hoyo ciego con piso y taza de cemento, de acuerdo con los modelos elaborados
por el Ministerio de Salud, y deberán localizarse de manera que reciban aire y
luz directamente del exterior.
i. Camas: En los
dormitorios colectivos, las camas serán individuales, de preferencia metálicas
y se colocarán a una distancia de 80 centímetros por lo menos, entre una y
otra. No se permitirá el empleo de
catres superpuestos.
ARTÍCULO 48. CAMPAMENTOS PERMANENTES. Serán los campamentos
definitivos para centros laborales estables y tendrán las siguientes
especificaciones:
a.
Del Terreno: Los campamentos se emplazarán en sitios
ligeramente elevados, en donde las construcciones no puedan estar expuestas a
inundaciones, lejos de los pantanos o de terrenos anegadizos.
La topografía del terreno
debe ser tal, que permita la construcción fácil de los desagües y de los pozos
sépticos, o de agua superficial o subterránea.
El terreno debe ser seco y poroso. Cuando sea imposible localizar
los campamentos en terreno seco, el escogido debe sanearse, con un drenaje
subterráneo y deben impermeabilizarse además los pisos y los muros. En tal
caso, pueden también construirse los campamentos sobre soportes de madera
impermeabilizada, o de mampostería o de concreto, de modo que aíslen los pisos
de la humedad.
Si en los alrededores hay criaderos de zancudos, el terreno contiguo
a las habitaciones debe mantenerse en constante estado sanitario paro lo cual
se destruirán las malezas y se desecarán los pantanos por medio de desagües o
de terraplenes. Las zanjas y las acequias deben acondicionarse de manera que el
desnivel evite la formación de aguas estancadas. Las depresiones deben
rellenarse, avenarse o drenarse, con el fin de evitar los depósitos de aguas
estancadas. Cuando no sea posible eliminar los depósitos de aguas estancadas,
se regarán periódicamente sobre ellas petróleo crudo, ver de París, etc. Estos
trabajos de saneamiento deben hacerse en una extensión suficiente como para que
la protección de los habitantes sea eficaz.
b.
De la orientación: La orientación de los edificios
en los climas cálidos será de modo que defienda las principales dependencias de
la acción excesiva de los rayos solares. En los climas fríos, la orientación se
hará en forma que permita la entrada del sol durante dos o más horas a los dormitorios, sanitarios, etc.
En los climas cálidos, los muros, puertas y ventanas expuestas a la
acción directa de los rayos solares, se protegerán por medio de aleros,
corredores, persianas o de una arborización conveniente.
c.
De los materiales: La construcción deberá hacerse a
base de materiales sólidos, resistentes y malos conductores del calor. Deben
evitarse los tabiques o divisiones de tela, de papel o de teja metálica.
El pavimento de los pisos debe ser liso, uniforme y lavable; podrá
ser de cemento, de madera o de ladrillo con enlucido de cemento. No se
permitirán pisos de tierra pisada o adobe.
Los muros interiores y cielorasos serán pintados al óleo, al temple
o blanqueados con cal. Se redondearán los ángulos que forman los cielorasos y
los pisos, con los muros y los que forman éstos entre sí. Se suprimirán las
grietas, cornisas y los demás espacios que permitan el depósito de polvos y
telarañas. Las pinturas se renovarán periódicamente, de acuerdo con el grado de
deterioro que se observe o cuando exista un motivo especial que le imponga,
como la ocurrencia, en el local de enfermedades infectocontagiosas.
Todas las construcciones que tengan techo de teja metálica o de
asbesto llevarán cieloraso de cartón, de guadua con escayola o de madera, etc.
El espacio que queda entre el tejado y el cieloraso se ventilará por medio de
aberturas protegidas con anjeo.
En las construcciones de madera, ésta debe ser perfectamente seca y
los empalmes deben ser herméticos, con el fin de evitar los depósitos de polvo
y la entrada de insectos, roedores, etc.
Los comedores, despensas,
cecinas, etc., deben construirse de cemento o de ladrillo con revestimiento de
cemento, para su fácil y frecuente lavado.
d.
De la ventilación: La ventilación de los locales se asegurará por medio de puertas y
ventanas, convenientemente distribuidas, cuya área no será inferior a un cuarto
(1/4) de la superficie del piso. Además en los climas calientes, habrá
claraboyas de ventilación situadas en la parte superior e inferior de las
paredes, debidamente protegidas con anjeo.
En los lugares en donde haya zancudo, los sistemas de ventilación
estarán debidamente provistos de anjeo y las puertas tendrán resorte de cierre
automático y se abrirán hacia afuera.
e. Del Agua: Cerca
del sitio en donde hayan de construirse campamentos, deberá haber fuentes de
agua potable en cantidad suficiente y debidamente protegida contra cualquier contaminación.
Cuando sea posible, el agua debe conducirse a los campamentos por
tubería metálica con suficiente presión para el servicio de los baños,
sanitarios, cocina, etc.
En caso de que no sea posible dotar los campamentos de agua
superficial, podrán utilizarse cisternas o aljibes de agua potable, pero estos
deben estar distantes por lo menos 60 metros de los sanitarios y de cualquier
otro depósito de agua impotable; además, deben permanecer tapados para evitar
su contaminación y la propagación del zancudo. Si el agua de que se dispone no es potable, o está en peligro de
contaminación, se purificará por un procedimiento previamente aprobado por el
Ministerio de Salud.
f. De las
Dimensiones y Capacidad; La altura de las habitaciones, medida desde el nivel del
piso al cieloraso será de 3.50 metros en las tierras frías y de 4.00 metros por
lo menos, en los climas cálidos.
El número de personas que puede dormir en una pieza se determinará
de manera que a cada una corresponda un mínimo de 11 metros cúbicos de aire en
climas frías, y de 15 metros cúbicos de aire en climas cálidos. En los
dormitorios colectivos las dimensiones se calcularán de manera que a cada
persona correspondan 15 metros cúbicos de aire en climas cálidos.
g.
De los Servicios Sanitarios: Adyacente a los
campamentos se construirán los servicios sanitarios en proporción de uno por
cada 15 habitantes. Si no fuere posible instalar inodoros por falta de agua a
presión, se construirán letrinas de hoyo ciego con piso y taza de cemento, de
acuerdo con los modelos elaborados por el Ministerio de Salud.
Los servicios sanitarios deben localizarse de manera que reciban luz
y aire directamente del exterior. Sus dimensiones mínimas podrán ser de 1.10
metros de fondo por 0.80 metros de ancho. Los tabiques de separación no
llegarán hasta el techo, lo mismo que la puerta de entrada, la cual tendrá
además una separación del piso, no menor de 10 centímetros.
Cuando haya agua a presión, los excusados serán de tipo de inodoro y
deberán disponer de agua en abundancia, depositada en tanques de almacenamiento
y estar dotados de cisternas de una capacidad o menor de 15 litros, y de
sifones y tubos de ventilación.
Se construirán baños de regadera en la proporción de 1 por cada 15
trabajadores, cuyos pisos serán de cemento o de ladrillo con revestimiento de
cemento. Los muros también se revestirán de cemento hasta una altura mínima de
1.50 metros. Se construirán con una pequeña pendiente hacia un sifón central.
Cuando se disponga de
agua a presión, se instalarán lavamanos en los campamentos, en la proporción de
1 por cada 20 trabajadores.
h. De los Desagües:
Cuando en el sitio donde se construyan campamentos no sea posible hacer un
alcantarillado sanitario, se empleará el sistema de pozos sépticos, provistos de campos de purificación o de filtros
bacterianos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.
i. De las Cocinas:
En cada casa se colocará una cocina con hornilla de ladrillo común, con
parrilla de hierro con una correspondiente chimenea, y en cuanto sea posible,
con agua corriente y lavaderos de loza.
j.
De las Basuras: En todas las casas y campamentos se
colocarán depósitos metálicos movibles, provisto de su tapa correspondiente,
para el almacenamiento de basuras, las cuales se arrojarán en zanjas o fosas
especiales que se cubrirán con tierra apisonada o cal, para evitar los
criaderos de moscas. En cuanto sea posible, se construirán hornos crematorios
para las basuras.
k.
De los Dormitorios: En los dormitorios colectivos,
las camas serán individuales de preferencia metálicas, con una distancia no
menor de 1 metro entre ellas. No se permitirá el empleo de catres superpuestos.
ARTÍCULO 49. Los campamentos permanentes de los
trabajadores tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
a. Dormitorios para
una persona: Seis (6) metros cuadrados y dos (2) metros de ancho.
b.
Dormitorios para dos o más personas: Cuatro con cincuenta (4.50)
metros cuadrados por cada persona.
ARTÍCULO 50.
LOS COMEDORES, DORMITORIOS Y
SANITARIOS
COLECTIVOS NO DEBERÁN UBICARSE JUNTOS. Los sanitarios colectivos
deberán situarse a más de 20 metros y a menos de 40 metros del dormitorio, y a
más de 60 metros de la cocina y del comedor. La cocina y el comedor estarán
situados a una distancia no menor de 30 metros de los dormitorios.
ARTÍCULO 51. Los servicios médicos (Dispensario) y de
hospitalización deberán ubicarse a no menos de 60 metros de la cocina y el
comedor, y a 20 metros de dos dormitorios.
ARTÍCULO 52. Cuando se utilizan letrinas, se ubicarán a no menos de
60 metros de las fuentes de agua, y estarán situadas en forma tal que se evite
la contaminación.
ARTÍCULO 53. El ambiente destinado a cocina en las viviendas de
familiares de los trabajadores, deberá tener como mínimo un área de unos seis
(6) metros cuadrados. Su dimensión menor no podrá ser inferior a 1.50 metros y
el ambiente salón comedor tendrá como mínimo seis (6) metros cuadrados.
ARTÍCULO 54. Las edificaciones para campamentos y demás servicios
que integran las viviendas de los trabajadores, deberán estar ubicados en
terrenos secos a una distancia no menor de 80 metros de las instalaciones
industriales, de los sitios de eliminación de basuras, desechos, plantas de
tratamiento, etc., y a una mayor distancia de pantanos y áreas húmedas.
ARTÍCULO 55. Los establos, corrales o gallineros,
deberán situarse a no menos de 200 metros de las construcciones antes mencionadas.
ARTÍCULO 56. Los
desperdicios deberán depositarse en recipientes cerrados, se quemarán si son
sólidos, o se conducirán a pozos sépticos si se trata de líquidos.
ARTÍCULO 57. Las letrinas deberán rociarse diariamente con
desinfectantes aprobados por la autoridad sanitaria. Los retretes deberán
permanecer limpios, los asientos se asearán cada día y se esterilizarán con una
solución antiséptica dos veces a la semana como mínimo.
ARTÍCULO 58. Los cuartos o ambientes donde se almacenen, preparen o
sirvan alimentos, deberán construir se aprueba de insectos y bien ventilados.
Se mantendrán aseados y con su respectivo suministro de agua. Estos ambientes
no podrán usarse como dormitorio o salas de reposo.
ARTÍCULO 59. En zonas pantanosas o lluviosas los trabajadores
deberán disponer de impermeables, además de
una ducha por cada quince (15) personas
o menos; así como toallas y jabones para uso individual.
ARTÍCULO 60. Cualquier síntoma de enfermedades infectocontagiosas,
que presenten los trabajadores dentro de los campamentos, deberá ser notificada
inmediatamente a las autoridades Sanitarias locales.
ARTÍCULO 61. En aquellos campamentos que por la naturaleza del
trabajo tengan una permanencia máxima de treinta (30) días, deberá existir un
botiquín de primeros auxilios, una camilla y dos frazadas por cada quince (15)
trabajadores o menos.
ARTÍCULO 62. De la Conservación de los Casas y Campamentos: Los
habitantes tendrán la obligación de mantener en perfecto estado de aseo todas
las habitaciones y sus terrenos aledaños, especialmente los servicios
sanitarios.
En los patios y solares no se permitirán depósitos de basura, ni
depresiones de terreno que favorezcan la formación de aguas estancadas. Tendrán
especial cuidado en mantener herméticamente tapados los recipientes de basuras,
y los depósitos de agua. En los campamentos colectivos que cuenten con servicio
de agua a presión, se mantendrá una
manguera para lavarlos diariamente. Además, serán desinfectados dos veces por
semana, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud, sobre la
materia. La Empresa designará el personal encargado especialmente para esta labor.
TÍTULO III.
NORMAS GENERALES SOBRE RIESGOS FÍSICOS,
QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
DE LA
TEMPERATURA, HUMEDAD Y CALEFACCIÓN.
ARTÍCULO 63. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en
los locales cerrados de trabajo, será mantenido, siempre que lo permita la
índole de la industria, entre los límites tales que no resulte desagradable o
perjudicial para la salud.
PARÁGRAFO. Cuando existan en los lugares de trabajo fuentes de
calor, como cuerpos incandescentes, hornos de altas temperaturas, deberán
adaptarse dispositivos adecuados para la reflexión y aislamiento del calor, y
los trabajadores deberán utilizar los elementos de protección adecuados, contra
las radiaciones dañinas de cualquier fuente de calor.
ARTÍCULO 64. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios
naturales o artificiales de las corrientes de aire, de los cambios bruscos de
temperatura, de la humedad o sequedad excesiva. Cuando se presenten situaciones
anormales de temperaturas muy bajas o muy altas, o cuando las condiciones
mismas de las operaciones y/o procesos se realicen a estas temperaturas, se
concederán a los trabajadores pausas o relevos periódicos.
PARÁGRAFO. Para realizar la evaluación del ambiente térmico se tendrá
en cuenta el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo
y temperatura seca; además se tendrá
en cuenta para el cálculo del índice WBGT, la exposición promedia ocupacional.
También se calculará el índice de tensión térmica, teniendo en cuenta el
metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías
por hora. Para el cálculo del índice de temperatura efectiva, se tendrá en
cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire.
ARTÍCULO 65. En los establecimientos de trabajo en donde se realicen
operaciones o procesos a bajas temperaturas (cuartos fríos, etc), los patronos
suministrarán a los trabajadores overoles de tela semipermeable con relleno de
material aislante, forro respectivo y cremallera, capucha del mismo material
con espacio libre para los ojos, nariz y boca, botas de caucho de media caña de
tipo especial con cremallera para introducir los zapatos del operario; dos
guantes interior y exterior.
PARÁGRAFO. En los cuartos fríos a temperaturas muy bajas entre 0o. C y 20o. Centígrados o
menores, los trabajadores no utilizarán zapatos con suela de caucho esponjosa; permanecerán dentro de los
cuartos fríos por períodos cortos de dos a cuatro horas, por parejas, con
descanso de una hora, y tomarán las precauciones para evitar entumecimiento y
contracción de los músculos faciales y de otras partes del cuerpo.
ARTÍCULO 66. Adyacentes a los sitios de trabajo con temperaturas elevadas se proporcionarán duchas con
agua fría y caliente, y facilidades para que los trabajadores puedan cambiar
sus ropas al finalizar la jornada laborable. Además se suministrará agua
potable cerca a los sitios mencionados. _
ARTÍCULO 67. La instalación de calefacción que se adopte ofrecerá
garantías contra el peligro de incendio y el desprendimiento de gases nocivos,
y no habrá de perjudicar al trabajador por la acción del calor radiante, ni por
las corrientes de aire que pudieran producirse.
ARTÍCULO 68. En los locales de trabajo semiabiertos, tales como
cobertizos, hangares, etc., se protegerá a los trabajadores contra la acción
del sol, las corrientes de aire, etc.
ARTÍCULO 69. Se tomarán las medidas adecuadas para controlar en los
lugares de trabajo las condiciones de temperatura ambiente, incluyendo el
calor transmitido por radiación y
convecciónconducción, la humedad relativa y el movimiento del aire de manera de
prevenir sus efectos adversos sobre el organismo, y sobre la eficiencia de los trabajadores.
CAPÍTULO II.
DE LA VENTILACIÓN.
ARTÍCULO 70. En los locales cerrados o en los lugares de trabajo y
dependencias anexas, deberá renovarse el aire de manera uniforme y constante
con el objeto de proporcionar al trabajador un ambiente inofensivo y cómodo.
Las entradas de aire puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por
donde se extrae o se expulsa el aire viciado.
ARTÍCULO 71. En los lugares de trabajo en donde se efectúen procesos
u operaciones que produzcan contaminación ambiental por gases, vapores, humos,
neblinas, etc., y que pongan en peligro no solo la salud del trabajador, sino
que causen daños y molestias al vecindario, debe establecerse dispositivos
especiales y apropiados para su eliminación por medio de métodos naturales o
artificiales de movimiento del aire en los sitios de trabajo para diluir o
evacuar los agentes contaminadores.
ARTÍCULO 72. Al usarse cualquier sistema de ventilación, deberá
proporcionarse una o varias salidas del aire colocadas de preferencia en la
parte superior de la edificación; el aire suministrado no deberá contener
substancias nocivas. La descarga se localizará de tal manera que se evite la
entrada de los agentes tóxicos por los dispositivos de
admisión del aire.
PARÁGRAFO. La ventilación general se
aplicará de preferencia para diluir substancias no tóxicas, que se
encuentren en concentraciones relativamente
bajas.
ARTÍCULO 73. En los lugares de trabajo o locales de servicio, la
cantidad de aire que se debe suministrar teniendo en cuenta el área del piso,
se hará de acuerdo a la siguiente tabla:
Lugar o tipos de ocupación Pies cúbicos aire /minuto /pié2
Industrias en general, que no desprendan agentes insalubres, tóxicos
ni inflamables 1 Garajes (ventilación mecánica) 1 Gimnasios 1,5
SanitariosCuartos de baño 3 Sala carga de baterías 2 Comedores 1.5
Cabinas para soldadura eléctrica 50 Salalimpieza abrasiva 100
PARÁGRAFO. Los demás lugares de trabajo u ocupaciones similares por
sus operaciones, procesos o servicios a los enumerados en la tabla anterior, se
les suministrará la misma cantidad de aire por minuto y por pié cuadrado.
ARTÍCULO 74. En los establecimientos de trabajo donde se ejecuten
operaciones, procesos y procedimientos que den origen a vapores, gases, humos,
polvos, neblinas o emanaciones tóxicas, se los eliminará en su lugar de origen
por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por
las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un
peligro para la salud de los trabajadores y se tendrán en cuenta:
a.
Que los conductores de descarga de los sistemas de
espiración, estén colocados de tal manera que no permitan la entrada del aire
contaminado al local de trabajo.
b.
Que el aire aspirado de cualquier procedimiento,
proceso u operación que produzca polvo, u otras emanaciones nocivas, no se
descargue a la atmósfera exterior en aquellos lugares en donde pueda ofrecer
riesgo a la salud de las personas, sin antes haber sido sometido a previa
purificación. Durante las interrupciones del
trabajo se renovará la atmósfera en dichos locales por medio de la
ventilación exhaustiva cuando las condiciones del lugar lo requieran.
ARTÍCULO 75. Cuando se empleen sistemas de ventilación por
extracción se utilizarán campanas o casillas que se acoplen directamente,
cubriendo totalmente el sitio de operación, y deberá existir en el interior de
éstas una presión negativa. En caso que se utilicen campanas con extracción
frontal, lateral o suspendida, deberán estar lo mas cerca posible de la fuente contaminante y con capacidad
necesaria para obtener la velocidad de control, evitando así la dispersión del
contaminante. Estas campanas deberán instalarse en tal forma, que eviten que
las corrientes de aire contaminado pasen por la zona respiratoria del
trabajador. La instalación de captación y de evacuación, en cuanto a sus
elementos, materiales
de los mismos, disposición y funcionamiento, será de tal
forma que ofrezca absolutas garantías de seguridad.
ARTÍCULO 76. Los cocinas instaladas en hospitales, hoteles,
restaurantes, escuelas, fuentes de soda y otros sitios de trabajo que no tengan
ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente, extrayendo aire a
razón de treinta
(30) cambios por hora como mínimo. Cualquiera que sea el
sistema de ventilación general, deberán instalarse campanas de aspiración.
ARTÍCULO 77. CUANDO SE
OPERE CON SUBSTANCIAS IRRITANTES Y NOCIVAS,
SERÁ NECESARIA LA
INSTALACIÓN DE SISTEMAS
DE
VENTILACIÓN LOCAL EXHAUSTIVAS. Requieren estos sistemas las operaciones de: pintura a pistola, soldadura
en espacios cerrados, limpieza abrasiva con arena, metalizado, molienda de
material seco, desmoldeo de piezas fundidas, preparación de arena de moldeo,
galvanoplastia, recubrimiento metálico, desengrasado con solventos orgánicos,
limpieza de metales en tanques, secado de materiales silíceos, tamizado de
materiales, envase y empaque de substancias nocivas, pulimento de piezas,
fusión de plomo, cadmio, etc,
manipulación de substancias radiactivas en polvo, etc. Todas las demás operaciones que la División de Salud
Ocupacional, las clasifique como nocivas.
ARTÍCULO 78. LOS SISTEMAS
DE VENTILACIÓN SE MANTENDRÁN EN TODO MOMENTO
EN CONDICIONES DE
PERFECTO FUNCIONAMIENTO. Los
colectores que retienen las substancias molestas o nocivas y que
evitan su dispersión en la atmósfera general, serán descargados o renovados con
la frecuencia debida para lograr una buena operación. Los materiales recogidos
en los colectores se dispondrán de tal manera, que no constituyan peligro para
la salud del personal.
CAPITULO III.
DE LA ILUMINACIÓN.
ARTÍCULO 79. Todos los lugares de trabajo tendrán la iluminación
adecuada e indispensable de acuerdo a la clase de labor que se realice según la
modalidad de la industria; a la vez que deberán satisfacer las condiciones de
seguridad para todo el personal. La
iluminación podrá ser natural o artificial, o de ambos tipos. La iluminación
natural debe disponer de una superficie de iluminación (ventanas, claraboyas
lumbreras, tragaluces, techos en diente de serrucho, etc.) proporcional a la
del local y clase de trabajo que se ejecute, complementándose cuando sea
necesario con luz artificial. Cuando no sea factible la iluminación natural, se
optará por la artificial en cualquiera de sus formas y deberá instalarse de
modo que:
a.
No produzca deslumbramientos, causa de reflexión del
foco luminoso en la superficie de trabajo o foco luminoso en la línea de visión.
b.
No produzca viciamiento de la
atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o sea perjudicial para la
salud de los trabajadores.
PARÁGRAFO. El número de focos, su distribución e
intensidad estará en relación con la altura, superficie del local y de acuerdo
al trabajo que se realice.
ARTÍCULO 80. Se procurará que el trabajador no sufra molestias por
la iluminación solar directa; para este fin es indispensable utilizar un vidrio
difusor, con coloración apropiada u otro dispositivo que evite el resplandor.
ARTÍCULO 81. Cuando se use
iluminación suplementaria para las máquinas o aparatos, se ha de tener cuidado
de que tengan su pantalla adecuada siempre
que no den lugar a la proyección de contrastes de luz y sombra.
ARTÍCULO 82. Los lugares de trabajo dentro del establecimiento, que
ofrezcan mayor peligro de accidente deberán estar suficientemente iluminados,
especialmente en aquellas operaciones o procesos en donde se manejen o
funcionen máquinasprensas, troqueladoras, cizallas, trituradoras, inyectores,
extrusoras, sierras, etc.
ARTÍCULO 83. Se deberán tener en cuenta los niveles mínimos de
intensidad de iluminación, ya sean medidas en Lux o en Bujías /pié, de
conformidad con la siguiente tabla:
a. Para trabajos que
necesiten diferenciación de detalles extremadamente finos, con muy poco contraste y durante largos
periodos de tiempo de 1.000 a 1.000 Lux.
b.
Para diferenciación de detalles
finos, con un grado regular de contraste y largos periodos de tiempo de 500 a
1.000 Lux.
c. Cuando se
necesita diferenciación moderada de detalles la intensidad de iluminación será
de 300 a 500 Lux.
d.
Para trabajos con poca
diferenciación de detalles la iluminación será de 150 a 250 Lux.
e. En trabajos
ocasionales que no requieren observación de tallada la intensidad de
iluminación será de 100 a 200 Lux.
f.
Zonas de almacenamiento, pasillos
para circulación de personal, etc. con intensidad de iluminación de 200 Lux.
g. Garajes,
reparación de vehículos con iluminación de 1000 Lux.
h. Cuartos para
cambios de ropas, con intensidad de 200 Lux.
i. Trabajo regular
de oficina, con intensidad de 1.500 Lux.
j. Corredores, con
intensidad de iluminación de 200 Lux.
k. Sanitarios, con
intensidad de iluminación de 300 Lux.
l. Bodegas, con
intensidad de iluminación de 200 Lux.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta tabla, la unidad de medida será
el Lux, que se define como la intensidad
producida en una superficie por una bujía estandar colocada a un metro de
distancia. La unidad de iluminación más empleada
es la BUJIAPIE, que se define como la iluminación que recibe una superficie de
un pié cuadrado, en la cual se distribuye un flujo
de un Lumen Una bujíapié equivale a 10,76 Lux.
ARTÍCULO 84. Todas las ventanas, tragaluces, lumbreras, claraboyas y
orificios por donde deba entrar la luz solar, así como las pantallas, lámparas
fluorescentes, etc. deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
PARÁGRAFO. Las ventanas, tragaluces, etc., se dispondrán en tal
forma que la iluminación natural se reparta uniformemente en los lugares de
trabajo, instalándose cuando sea necesario, dispositivos que impidan el
deslumbramiento.
ARTÍCULO 85. La iluminación general de tipo artificial debe ser
uniforme y distribuida adecuadamente de tal manera que se eviten sombras
intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.
PARÁGRAFO 1o. La relación entre los valores mínimo y máximo de iluminación, medida en lux, no será inferior a
0.8 para asegurar la uniformidad de iluminación de los lugares de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en determinado trabajo se requiera iluminación
intensa, ésta se obtendrá mediante combinación de la iluminación general y la
iluminación local complementaria, que se instalará de acuerdo con el trabajo
que se va a ejecutar.
ARTÍCULO 86. En los establecimientos de trabajo en donde se ejecutan
labores nocturnas, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en
las escaleras y salidas auxiliares. Este sistema se instalará igualmente en los
sitios de trabajo que no tengan iluminación natural.
ARTÍCULO 87. SE DEBERÁ
TENER EN CUENTA LA CALIDAD Y LA INTENSIDAD DE LA ILUMINACIÓN PARA CADA TIPO DE
TRABAJO. La calidad
de la iluminación se referirá a la distribución espectral, brillos,
contrastes, color, etc. La cantidad de
iluminación se referirá al tamaño forma del objeto, al contraste, al tiempo
disponible para ver el objeto, etc.
PARÁGRAFO 1o. En todo lugar de trabajo se deberá disponer de
adecuada iluminación, manteniendo dentro de los límites necesarios los niveles
de intensidad, relaciones de brillantes, contrastes de color y reducción de
destellos o resplandores para prevenir efectos adversos en los trabajadores y
conservar apropiadas condiciones ambientales de visibilidad y seguridad.
PARÁGRAFO 2o. En los
locales de trabajo se permitirá el uso de lámparas fluorescentes, siempre que
se elimine el efecto estroboscópico.
CAPÍTULO IV.
DE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES.
ARTÍCULO 88. En todos los establecimientos de trabajo en donde se
produzcan ruidos, se deberán realizar estudios de carácter técnico para aplicar
sistemas o métodos que puedan reducirlos o amortiguarlos al máximo. Se
examinará de preferencia la maquinaria vieja, defectuosa, o en mal estado de
mantenimiento, ajustándola o renovándola según el caso; se deberán cambiar
o sustituir las piezas defectuosas, ajustándolas
correctamente; si es posible, reemplazar los engranajes metálicos por otros no
metálicos o por poleas montándolas o equilibrándolas bien.
PARÁGRAFO. Los motores a explosión deberán estar
equipados con silenciador eficiente.
El nivel máximo admisible para ruidos de carácter continuo en los
lugares de trabajo, será el de 85 decibeles de presión sonora, medidos en la
zona en que el trabajador habitualmente mantiene su cabeza, el cual será
independiente de la frecuencia (ciclos por segundo o Hertz).
ARTÍCULO 89. En donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel
máximo permisible, será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de
instrumentos que determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia.
ARTÍCULO 90. El control de la exposición a ruido se
efectuará por uno o varios de los siguientes métodos:
a. Se reducirá el
ruido en el origen mediante un encerramiento parcial o total de la maquinaria,
operaciones o procesos productores del ruido; se
cubrirán las superficies (paredes, techos, etc.), en donde se pueda
reflejar el ruido con materiales especiales para absorberlos; se colocarán
aislantes para evitar las vibraciones; se cambiarán o se sustituirán las piezas
sueltas o gastadas; se lubricarán las partes móviles de la maquinaria.
b. Se controlará el
ruido entre el origen y la persona, instalando pantallas de material
absorbente; aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal expuesto.
c. Se limitará el
tiempo de exposición de los trabajadores al
ruido.
d. Se retirarán de
los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido.
e.
Se suministrarán a los trabajadores
los elementos de protección personal, como tapones, orejeras, etc.
ARTÍCULO 91. Todo
trabajador expuesto a intensidades de ruido por encima del nivel permisible, y
que esté sometido a los factores que determinan la pérdida de
la audición, como el tiempo de exposición, la intensidad o presión
sonoras la frecuencia del ruido, la distancia de la fuente del ruido, el origen
del ruido, la edad, la susceptibilidad, el carácter de los alrededores, la
posición del oído con relación al sonido, etc, deberá someterse a exámenes
médicos periódicos que incluyan audiometrías semestrales, cuyo costo estará a
cargo de la Empresa.
ARTÍCULO 92. En todos los establecimientos de trabajo donde existan
niveles de ruido sostenido, de frecuencia superior a 500 ciclos por segundo e
intensidad mayor de 85 decibeles, y sea imposible eliminarlos o amortiguarlos
el patrono deberá suministrar equipo protector a los trabajadores que estén
expuestos a esas condiciones durante su jornada de trabajo; lo mismo que para
niveles mayores de 85 decibeles, independientemente del tiempo de exposición y
la frecuencia. Para frecuencias inferiores a 500 ciclos por segundo, el límite
superior de intensidad podrá ser hasta de 85 decibeles.
PARÁGRAFO. 1o. En las oficinas y lugares de trabajo en donde
predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos)no podrán ser
mayores de 70 decibeles, independientemente de la frecuencia y tiempo de
exposición.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las medidas precedentes resultaren
insuficientes para eliminar la fatiga nerviosa, u otros trastornos orgánicos de
los trabajadores producidos por el ruido, se les concederá pausas de repaso
sistemático o de rotación en sus labores, de manera de evitar tales trastornos.
ARTÍCULO 93. En los lugares de trabajo en donde se produzcan
vibraciones por el uso de aparatos, equipos, herramientas, etc, que den origen
en los trabajadores a síntomas de alteraciones vasomotoras, alteraciones en los
huesos y articulaciones, signos clínicos neurológicos, etc., se deberán tener
en cuenta los siguientes métodos para su control:
a. Se mejorarán los
diseños de las herramientas, máquinas, equipos, aparatos productoras de
vibraciones (forma, soporte, peso, etc,) o se suprimirá su uso en cuanto sea posible.
b.
Se entrenará al personal sobre la
manera correcta en su utilización y manejo para evitar esfuerzos inútiles o mal dirigidos.
c. Se hará selección
del personal, rechazando para tales trabajos a sujetos deficientes.
d.
Se reducirá la jornada de trabajo o
se rotará al personal expuesto a las vibraciones para prevenir las lesiones.
ARTÍCULO 94. Los conductos con circulación forzado de líquidos o
gases, especialmente cuando estén conectados directamente con máquinas que
posean órganos en movimiento, estarán provistos de dispositivos que impidan la
transmisión de las vibraciones que generan aquellas.
ARTÍCULO 95. Las máquinasherramientas, que originen trepidaciones,
tales como martillos neumáticos, apisonadoras, remachadoras, compactadoras,
trituradoras de mandíbula o similares, deberán estar provistas de horquillas u
otros dispositivos amortiguadores y al
trabajador que las utilice se le proveerá de equipo de protección personal para
su
atenuación.
ARTÍCULO 96. El anclaje de máquinas y aparatos que
produzcan ruidos, vibraciones o trepidaciones, se realizará con las técnicas más eficaces, a fin de lograr su óptimo
equilibrio estático y dinámico.
PARÁGRAFO. Se prohíbe instalar máquinas o aparatos
ruidosos adyacentes a paredes o columnas, cuya distancia a éstas no podrá ser
inferior a un (1) metro.
CAPÍTULO V.
DE LAS RADIACIONES IONIZANTES.
ARTÍCULO 97.
DEFINICIONES. Los términos utilizados en el presente Capítulo, tienen el
siguiente significado:
Radiaciones Ionizantes, son radiaciones electromagnéticas o
corpusculares capaces de producir iones, directa e indirectamente, a su paso a
través de la materia y comprende las radiaciones emitidas por los tubos de
rayos X, y los aceleradores de partículas, las radiaciones emitidas por las
substancias radiactivas, así como los neutrones.
Las radiaciones ionizantes son aquellas capaces de emitir electrones
orbitales, procedentes de átomos ordinarios eléctricamente neutros, que dejan
tras sí iones de carga positiva. Los electrones así proyectados pueden causar a
su vez nueva ionización por interacción con otros átomos neutros. Las radiaciones
ionizantes, algunas de naturaleza corpuscular, que son las que se encuentran
con mayor probabilidad en los trabajos científicos, médicos, industriales y de
energía atómica, son las siguientes: Rayos X, Rayos Gamma, Rayos Beta,
partículas alfa, neutrones.
Radiactividad. Desintegración espontánea de un núclido.
Núclido. Especie atómica
caracterizada por un número másico, su numero atómico y, cuando sea necesario,
por su estado energético.
Fuente. Aparato o substancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Actividad. Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica. Número de desintegraciones por
unidad de tiempo y por unidad de masa de materia.
Radiotoxicidad. Toxicidad
atribuible a las radiaciones emitidas por una substancia radiactiva en el
organismo.
Substancia Radiactiva.
Toda substancia constituido por un e lamento químico radiactivo cualquiera,
natural o artificial, o que contenga tal elemento.
Fuente Precintada. Toda fuente radiactivo de radiaciones ionizantes
sólidamente incorporada a metales o precinta dentro de una cápsula o recipiente
análogo que tenga una resistencia mecánica suficiente para impedir la
dispersión, a consecuencia del desgaste, de la substancia radiactivo en el
local o lugar de trabajo en que se encuentre la fuente.
Compuesto luminiscente. Todo material luminiscente que
con tenga una sustancia radiactiva.
Peligro de Radiación. Son los riesgos para la salud resultantes de
la irradiación, puede deberse a una irradiación externa o a radiaciones
emitidas por substancias radiactivas presentes en el organismo.
Irradiación externa. Son
las radiaciones recibidas por el organismo y provenientes de fuentes situadas
fuera de éste.
Irradiación interna. Son las radiaciones recibidas por
el organismo y provenientes de fuentes situadas en el interior del mismo.
Radiación natural. Esta puede ser: a) Una radiación externa e origen
terrestre (como las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza
terrestre y en el aire). b) Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas
por los radioisótopos como Potasio40 y Carbono14 que representan un pequeño
porcentaje del potasio y del carbono y que son componentes normales del
organismo y por otros isótopos como el
Radio226, el Thorio232 y sus productos de desintegración, proveniente del medio ambiente).
Contaminación radiactiva. Es la adición de substancias radiactivas a
una materia o ambiente cualquiera atmósfera, agua, local, objeto, organismo
vivo, etc); en el caso particular de los
trabajadores, comprende tanto la contaminación externa cutánea como la
contaminación interna realizada por cualquier vía (respiratoria, digestiva,
percutánea, etc.).
Dosis absorbida. Es la cantidad de energía emitida por las
partículas ionizantes por unidad de masa
de la substancia irradiada en el punto considerado, cualquiera que sea la
naturaleza de la radiación ionizante utilizada.
Eficiencia Biológica Relativa (E.B.R.) o Factor de Calidad (F.C.).
Es el factor de comparación de la eficiencia o calidad de la dosis de
radiaciones absorbidas emitidas por diferentes tipos de radiaciones.
Dosis de exposición a los
Rayos X o Rayos Gamma. Es la medida de la radiación en un punto determinado a
partir de las propiedades ionizantes de ésta.
Rem. Es la unidad de dosis biológica que equivale al Rad
multiplicado por la eficacia biológica relativa o factor de calidad.
Rad. Es una unidad de absorción de radiaciones y se define como la
dosis absorción de cualquier radiación nuclear que se acompaña por la
liberación de 100 ergios de energía por gramo de materia absorbente. Para los
tejidos blandos la diferencia entre el Rep y Rad es tan baja que se considera
para fines prácticos el valor de la unidad.
Rep. Es la dosis de
absorción, equivalente a la dosis de ex posición de un roentgen que libera 97 ergios de energía
por gramo de materia.
Roentgen. Es una dosis de exposición a la radiación o gamma que en
condiciones normales de presión y temperatura produce en 0,00193 gramos de aire
una ionización de una carga electrostática de cualquier signo, o sea la
"dosis de exposición". El Roentgen mide la cantidad de rayos X o
gamma absorbidos, y determina la capacidad de las radiaciones X y Gamma de
ionizar el aire, usándose para medir la cantidad de radiaciones absorbidas por
los seres humanos.
Curie. Es la unidad de radiactividad equivalente a la emitida por un
gramo de radio; o también la cantidad de
un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de desintegraciones por segundo es
de 3,700 x 1010.
Radiación ambiente natural. Son las radiaciones ionizantes recibidas
por el organismo y provenientes de fuentes naturales, tales como la radiación
cósmica, la radiactividad del medio
ambiente y el potasio radiactivo contenido en el organismo.
ARTÍCULO 98. Todas las radiaciones ionizantes tales como rayos X,
rayos gamma, emisiones beta, alfa, neutrones, electrones y protones de alta velocidad
u otras partículas atómicas, deberán ser controladas para lograr niveles de
exposición que no afecten la salud, las funciones biológicas, ni la eficiencia
de los trabajadores de la población general.
PARÁGRAFO 1o. El control de estas radiaciones ionizantes se
aplicarán a las actividades de producción, tratamiento, manipulación,
utilización, almacenamiento y transporte de fuentes radiactivas naturales y
artificiales, y en la eliminación de los
residuos o desechos de las substancias radiactivas, para proteger a los
trabajadores profesionales expuestos, y a los trabajadores no expuestos
profesionalmente, pero que permanezcan en lugares contaminados por radiaciones ionizantes o substancias radiactivas.
PARÁGRAFO 2o. Las dosis acumulativas de exposición por parte de los
trabajadores, incluyen las absorbidos a consecuencia de la radiación interna y
de la radiación externa, y las debidas a la radiación natural.
PARÁGRAFO 3o. En todos los sitios de trabajo en donde exista
exposición a cualquier forma de radiación ionizante, la exposición no
sobrepasará los limites fijados por la Comisión Internacional de Protección
Radiológica.
ARTÍCULO 99. Se prohíbe a los varones menores de dieciocho (18 años,
a las mujeres menores de veintiún (21) años, a las casadas en edad de procrear,
y a las solteras tres (3) meses antes de contraer matrimonio, realizar trabajos
expuestos a radiaciones en dosis superiores a 1,5 Rems al año.
ARTÍCULO 100. Los trabajadores dedicados a operaciones o procesos en
donde se empleen substancias radiactivas, serán sometidos a exámenes médicos a
intervalos no mayores a seis (6) meses, examen clínico general y a los exámenes
complementarios.
ARTÍCULO 101. Toda persona que por razón de su trabajo esté expuesta
a las radiaciones ionizantes llevará consigo un dispositivo, dosímetro de
bolsillo, o de película, que permita medir las dosis acumulativas de
exposición.
PARÁGRAFO. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán
con ayuda del dosímetro de película que los trabajadores llevarán
constantemente mientras se encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse
además dosímetros de cámara cuando la autoridad competente lo disponga. La
determinación de la dosis de exposición, deberá ser efectuada como mínimo
mensualmente.
ARTÍCULO 102. La dosis máxima admisible
o dosis total acumulada de irradiación por los trabajadores expuestos, referida
al cuerpo entero, gónadas, órganos hematopoyéticos, y cristalinos, no excederán
del valor máximo admisible calculado, con ayuda de la
siguiente fórmula básica: D = 5 ( N 18), en la que D es la dosis en los tejidos
expresada en Rems y N es la edad del
trabajador expresada en años.
ARTÍCULO 103. Si la dosis acumulada no excede del valor máximo
admisible hallado en la fórmula básica del artículo anterior, un trabajador
podrá recibir en un trimestre una dosis que no exceda de 3 Rems en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos y cristalinos.
Esta dosis de 3 Rems puede recibirse
una vez al año, pero debe evitarse en lo posible, en el caso de mujeres en
edad de
procrear.
ARTÍCULO 104. Los trabajadores cuya exposición se haya ve nido
ajustando a la dosis máxima admisible de 0,3 Rems semanales que ha fijado la
C.T.P.R. (Comisión Internacional de Protección Radiológica), y que de esta
manera hayan acumulado una dosis superior a la permitida por la fórmula, no
deberán quedar expuestos a dosis superiores a 5 Rems anuales hasta que la dosis
acumulada en un momento dado resulte inferior a la permitida por la fórmula.
ARTÍCULO 105. Si por su ocupación un trabajador quedase
directamente expuesto a las radiaciones antes de alcanzar los dieciocho (18)
años de edad, y a condición de que se cumpla
lo dispuesto en la fórmula básica, y la dosis máxima
en otros órganos, la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas,
los órganos hematopoyéticos o los cristalinos no excederán de 5 Rems anuales hasta la edad de 18 años, y
la dosis acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 Rems.
PARÁGRAFO. Por lo que respecto a otros órganos que no sean las
gónadas, los órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no
recibirá en un trimestre una dosis
superior a los siguientes valores:
En cualquier órgano considerado por separado con
excepción de las gónadas, los órganos hematopoyéticos,
los cristalinos, los
huesos, la tiroides o la
piel,
se admitirá una dosis de 4 Rems
En
Huesos, se admitirá una dosis de 8 Rems
En Tiroides, se admitirá una dosis de 8 Rems En piel de las distintas partes del cuerpo se
admitirá
una dosis de 8 Rems
planos, antebrazos, pies
y tobillos, se admitirá
una dosis de 10 Rems
ARTÍCULO 106. Todo equipo, aparato o material productor de
radiaciones ionizantes se deberá aislar de los lugares de trabajo o de los
lugares vecinos, por medio de pantallas protectoras, barreras, muros o
blindajes especiales para evitar que las emanaciones radiactivas contaminan a
los trabajadores o a otras personas.
ARTÍCULO 107. La
protección contra las radiaciones externas se efectuará por los siguientes
métodos:
a.
Se aumentará la distancia entre el origen de la
radiación y el personal expuesto, de acuerdo a la Ley del Cuadrado Inverso (La
intensidad de Radiación de una fuente puntual varía inversamente con el
cuadrado de la distancia a la fuente),
para la reducción de la intensidad de la radiación, para los puntos de
origen de las radiaciones de rayos X, gamma
y neutrones.
b. Se instalarán
pantallas o escudos las radiaciones.
c.
Se limitará el tiempo de exposición
total para no exceder los límites permisibles de radiación en un lapso dado.
ARTÍCULO 108. La prevención de los riesgos de la radiación interna
para controlar la contaminación del
ambiente y del trabajador se efectuará de acuerdo a las siguientes medidas:
a.
Se usarán dispositivos protectores y se emplearán
nuevas técnicas e instrumental adecuado de manipulación.
b.
El polvo no deberá ponerse en
suspensión al eliminar el barrido en seco, o al usar filtros de aire.
c.
Los trabajos de laboratorio con materiales
radiactivos se llevarán a cabo en campanas adecuadamente diseñadas para evitar
la contaminación aérea.
d.
El aire extraído deberá ser
filtrado, y si fuera necesario lavado para evitar posible riesgo público.
e.
La ropa protectora deberá lavarse para evitar que la
ropa de calle se contamine.
f.
Para prevenir la inhalación de materiales
radiactivos, los respiradores deberán ser utilizados en los trabajos de
emergencia y en las áreas donde la concentración de partículas sobrepase el máximo permisible.
g.
Estará estrictamente prohibido comer y fumar en lugares en donde pueda
haber materiales radiactivas para evitar el riesgo por ingestión; no se
introducirán en los locales donde existan o se usen substancias radiactivas,
alimentos, bebidas o utensilios para tomarlos, artículos de fumador, bolsas de
mano, cosméticos, u otros objetos para aplicarlos, pañuelos de bolsillo o
toallas (salvo las de papel).
h.
El proyecto, diseño y construcción de Laboratorios
deberá ser tal que, si se presentara
el caso de una descontaminación ésta pueda ser fácilmente realizada, se puedan
cubrir las paredes, pisos, cielorasos y muebles con un material que pueda ser
removido e instalado cómodamente.
ARTÍCULO 109. Se suministrará al personal encargado de operar los
equipos o de manejar substancias, que producen radiaciones ionizantes en
trabajos de laboratorio, en instalaciones de rayos X, en la fabricación de
pinturas luminosas, en los trabajos radiográficos con rayos gamma, en los establecimientos industriales (gammagrafía),
etc., los elementos de protección individual que contribuyan a reducir la
exposición, como guantes con mangas fabricados de caucho plomizo, delantales de
caucho plomizos, anteojos especiales, gorros de caucho plomizo, etc., de
acuerdo con las normas internacionales
sobre protección contra las radiaciones ionizantes.
CAPÍTULO VI.
RADIACIONES NO IONIZANTES: ULTRAVIOLETAS,
INFRARROJAS Y RADIOFRECUENCIA.
ARTÍCULO 110.
DEFINICIONES. Los términos utilizados en el presente Capítulo, tienen el
siguiente significado:
Radiaciones ultravioletas. Son aquellas radiaciones comprendidas
entre el intervalo del espectro solar
que se extiende desde la más larga
longitud de onda de los rayos X, y la más corta
longitud de onda del espectro visible, y cuya longitud de onda es menor de
3.800 Ao. (Ángstrom = 108 Cm).
Radiaciones infrarrojas. Las radiaciones infrarrojas son aquellas
situadas al otro lado del rojo visible
en el espectro solar y cuya longitud de onda es mayor de 7.800 Ao.
(Ángstrom).
Radiaciones de
Radiofrecuencia. Es la radiación electromagnética cuya longitud de onda está comprendida entre
1 mm y 3.000 metros.
ARTÍCULO 111. En los trabajos de soldaduras u otros que conlleven el
riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán
las precauciones necesarias para evitar la difusión de dichas radiaciones o
disminuir su producción, mediante la colocación de pantallas alrededor del
punto de origen o entre este y los puestos de trabajo. Siempre deberá limitarse
al mínimo la superficie sobre la que
incidan estas radiaciones.
ARTÍCULO 112. Como complemento de la protección colectiva se dotará
a los trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas, de gafas o máscaras
protectoras con cristales coloreados, para absorber las radiaciones o guantes o
manguitos apropiados y cremas aislantes para las partes que queden al
descubierto.
ARTÍCULO 113. Las operaciones de soldadura por arco eléctrico se
efectuarán siempre que sea posible, en compartimentos o cabinas individuales y
si ello no es factible se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas
incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Los compartimentos deberán
tener paredes interiores que no reflejen las radiaciones y pintadas siempre de
colores claros.
ARTÍCULO 114. Todo trabajador sometido a radiaciones ultravioletas
en cantidad nociva será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está
expuesto y medios apropiados de protección. Se prohíben estos trabajos a las Mujeres menores de
veintiún (21) años y a los varones menores de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 115. En los lugares de trabajo en que exista exposición
intensa de radiaciones infrarrojas se instalarán, tan cerca de la fuente de
origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros
dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.
ARTÍCULO 116. Los trabajadores expuestos a intervalos de cuentes a
éstas radiaciones, serán provistos de equipos de protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas
intensas es constante, se dotará además a
los trabajadores, de casquetes con
visera o máscaras adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y
calzado que no se endurezca o ablande con el calor; los anteojos protectores
deberán ser coloreados y de suficiente densidad para absorber los rayos.
ARTÍCULO 117. Se adoptarán las medidas de prevención médicas
oportunas, para evitar la insolación de los trabajadores sometidos a radiación
infrarroja, suministrándoles bebidas salinas y protegiendo las partes
descubiertas de su cuerpo, con cremas aislantes del calor.
ARTÍCULO 118. En aquellas operaciones o procesos en donde se
produzcan radiaciones infrarrojas no se permitirá el trabajo a los menores de
dieciocho (18) años, y a las personas que padezcan enfermedades cutáneas o
pulmonares en procesos activos.
ARTÍCULO 119. En los lugares de trabajo en donde se produzcan o
emitan radiaciones de radiofrecuencia o se manejen aparatos o equipos que
generen y emitan dichas radiaciones, no se permitirá, que los trabajadores
estén expuestos a una cantidad de potencia por unidad de superficie mayor de
diez (10) miliwatios por centímetro cuadrado. Esta cantidad de radiación se
refiere a recepción a nivel de piel y por cualquier longitud de exposición.
PARÁGRAFO. Por periodos de un máximo de seis (6) minutos, se
permitirá una exposición de los trabajadores a la radiación de radiofrecuencia
hasta un valor de energía de un (1) miliwatio por hora y por centímetro
cuadrado. Esta cantidad de radiación se refiere a nivel de piel.
ARTÍCULO 120. Los trabajadores dedicados a actividades relacionadas
con las telecomunicaciones, como radiodifusoras, televisión, radiotelefonía,
telegrafía, telefonía, retransmisiones y similares; que laboren con equipos de
diatermia, calefacción por capacitancias, calefacción por inductancias, etc., y
otras actividades donde se produzcan o emitan radiaciones de radiofrecuencia,
serán so metidos a exámenes médicos, a intervalos no mayores de seis (6) meses,
examen clínico general, y a los exámenes complementarlos.
CAPÍTULO
VII.
DE LA
ELECTRICIDAD, ALTERNA, CONTINUA Y ESTÁTICA.
ARTÍCULO 121. Todas las instalaciones, máquinas, aparatos y equipos
eléctricos, serán construidos, instalados, protegidos, aislados y conservados,
de tal manera que se eviten los riesgos de contacto accidental con los
elementos bajo tensión (diferencia de potencial) y los peligros de incendio.
PARÁGRAFO 1o. El aislamiento de los conductores de los circuitos
vivos deberá ser eficaz, lo mismo la separación entre los conductores a
tensión; los conductores eléctricos y los contornos de los circuitos vivos
(alambres forrados o revestidos y desnudos), deberán mantener entre estos y el
trabajador, las distancias mínimas, de acuerdo con el voltaje, fijadas por
normas internacionales.
PARÁGRAFO 2o. No deberán efectuarse trabajos en los conductores y en
las máquinas de alta tensión, sin asegurarse previamente de que han sido
convenientemente desconectados y aisladas las zonas, en donde se vaya a
trabajar.
ARTÍCULO 122. Ningún operario deberá trabajar en un circuito vivo
hasta tanto no reciba las instrucciones apropiadas, ni efectuar reparaciones,
alteraciones o inspecciones que requieran la manipulación de un circuito vivo,
excepto en los casos de emergencia, bajo la supervisión personal del Jefe
respectivo.
PARÁGRAFO. Los circuitos vivos deberán ser desconectados antes de
comenzar a trabajar en ellos. Los circuitos muertos o desconectados deberán ser
tratados como si estuvieran vivos, para crear un ambiente de precauciones y
evitar accidentes por error de otro trabajador.
ARTÍCULO 123. Cuando se trabaje en una serie de circuitos de
alumbrado, los operarios deberán cerciorarse de que estén bien aislados de
tierra, y de que el circuito en investigación esté abierto. Todo circuito
deberá estar señalizado para identificar su sistema eléctrico.
ARTÍCULO 124. Las herramientas manuales eléctricas, lámparas
portátiles y otros aparatos similares, serán de voltaje reducido; además los
equipos, máquinas, aparatos, etc., estarán conectados a tierra para su
seguridad.
ARTÍCULO 125. En los sistemas eléctricos, las instalaciones deberán
estar protegidas contra toda clase de rozamiento o impacto; las paredes al
descubierto de los circuitos y equipos eléctricos estarán resguardados de
contactos accidentales. Se evitará la presencia de cables dispersos en el piso
y zonas de trabajo para evitar deterioro y riesgos de cortos circuitos y
accidentes a los trabajadores.
ARTÍCULO 126. En los sistemas eléctricos las entradas y controles de
alta tensión deberán estar localizados en sitios seguros para tal efecto y protegidos
convenientemente, para evitar todo riesgo, y se prohibirá al personal no
autorizado el acceso a dichos sitios.
ARTÍCULO 127. Las cajas de distribución de fusibles e interruptores
se mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento y siempre tapadas para
evitar riesgos de accidente.
PARÁGRAFO. Los tableros de distribución o los tableros que controlan
fusibles para corriente alterna o tensión que exceda de 50 voltios a tierra,
que tengan elementos metálicos bajo tensión al descubierto, se instalarán en
locales especiales y accesibles únicamente al personal autorizado. Los pisos de
dichos locales serán construidos de material aislante.
ARTÍCULO 128. Los generadores y transformadores eléctricos situados
en los lugares de trabajo, estarán aislados por medio de barreras u otros
dispositivos de protección, y no se permitirá la entrada a estos sitios al
personal extraño; se colocarán avisos sobre tal medida.
PARÁGRAFO. Se prohibirá a los trabajadores efectuar reparaciones en
las máquinas cuando estén en funcionamiento, a la vez que hacer uso de
máquinas, herramientas, materiales o útiles que no hayan sido entregados a su
propio cuidado; solamente los Jefes de Planta, por razón de no suspender el
servicio de energía, o para las máquinas, etc, podrán hacer las
"reparaciones de emergencia" con las máquinas en funcionamiento,
cuando a juicio, dicha reparación se pueda efectuar sin peligro. Ninguna
máquina podrá ponerse en marcha antes de comprobar que todas sus piezas estén
en el sitio preciso y debidamente aseguradas.
ARTÍCULO 129. Las celdas
o compartimientos de los transformadores, interruptores, aparatos de medida,
protección, etc., de los cuadros de distribución
o transformación estarán convenientemente protegidos, con el objeto
de evitar todo contacto peligroso, y el acceso a los mismos permitirá la
circulación espaciosa de dos operarios
encargados de la inspección y de las reparaciones correspondientes.
PARÁGRAFO. Al trabajar con interruptores o circuitos eléctricos
vivos, los operarios deberán estar protegidos por aislamiento mediante la
utilización de esteras o tapetes de caucho, estantes aislados, planchas de
madera, plataforma de madera o cualquiera otra clase de insta lociones
aislantes y apropiadas, como tableros, cuadros de mando, etc.
ARTÍCULO 130. Se considerará peligroso todo trabajo que se realice
donde existan conductores vivos, o que puedan tornarse vivos accidentalmente,
como los siguientes;
a) Circuitos con capacitadores
b) Circuitos
transformadores de corriente
c) Empalmado de
líneas neutrales
d) Colocación de
aisladores, postes y crucetas
e) Tendido de nuevas
líneas sobre postes con circuitos vivos
f) Instalación de pararrayos
g) Terminación de
líneas vivas
h) Reemplazo del
aceite en transformadores vivos
i)
Realización de trabajos en líneas vivas o
supuestamente muertas, durante una tormenta eléctrica.
ARTÍCULO 131. Al trabajar sobre circuitos o conductores
vivos se deberán observar las siguientes precauciones:
a) Hasta 5.000
voltios, se usarán guantes de caucho con guantelete. Los alambres o aparatos
que estén alrededor de la zona de trabajo se cubrirán con protectores.
b) Desde 5.000 hasta
15.000 voltios se usarán varas de línea caliente. Los aparatos o alambres
alrededor del trabajo se cubrirán con aislantes, o se aislarán con tabiques protectores.
c)
Más de 15.000 voltios, se usarán
varas o herramientas para trabajos en caliente.
No deberán sobrepasarse
los limites de seguridad marcados en las herramientas de línea caliente.
ARTÍCULO 132. Las instalaciones, mando y demás maniobras de aparatos
y máquinas eléctricas, ofrecerán las máximas condiciones de seguridad para el
personal tanto en su construcción y disposición, como en las medidas de
prevención adoptadas, tales como plataformas, aislantes, tenazas de materiales
aislantes, guantes de caucho (goma), calzado con suelas de goma, etc.
ARTÍCULO 133. Se deberá actuar siempre en los sistemas eléctricos
como si todos los circuitos estuviesen conectados a tierra y aislar el cuerpo
debidamente contra todos los conductores. Las armazones de los motores, las
cajas de interruptores, los transformadores, etc., deberán estar bien
conectados a tierra.
PARÁGRAFO. Las partes metálicas de los aparatos y máquinas siempre
deberán tener conectada a tierra una línea suficientemente gruesa para
transportar holgadamente las descargas eléctricas que se puedan producir.
ARTÍCULO 134. En los establecimientos o lugares de trabajo está
terminantemente prohibido utilizar la corriente alterna o continua,
cualesquiera que sea su voltaje, para instalar redes, circuitos o sistemas
eléctricos que formen alambradas, vallas, cercos o barreras, etc. energizadas,
con el objeto de proteger e impedir el acceso a sitios o zonas vedadas de
admisión o entrada, ya que este método constituye alta peligrosidad por los
riesgos de accidente o muerte por choque o electrocución en las personas o en
los animales.
ARTÍCULO 135. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus
canalizaciones, accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén
bajo tensión, deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán
interruptor, y se protegerán mecánicamente en aquellos lugares en donde se
puedan estropear.
PARÁGRAFO. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10
Ohms. Los conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar
la intensidad de la corriente resultante de cualquier falla.
ARTÍCULO 136. Se prohíbe a los trabajadores laborar en máquinas,
colocar, construir o mover parte de una máquina, herramientas, efectuar
cualquier construcción que se encuentren a menos de seis (6) pies de distancia
de cables eléctricos aéreos de alto voltaje.
ARTÍCULO 137. Las escaleras de mano empleadas en los trabajos de
instalaciones, etc., serán sólidas y seguras, y estarán provistas en su extremo
superior de ganchos de seguridad, y en su extremo inferior del dispositivo
antideslizante.
ARTÍCULO 138. Cuando se trabaje en los postes, los linieros deberán
colocar los protectores de líneas o las mantas, según sea indicado, sobre los
circuitos que se determinen como vivos o susceptibles de ser energizados.
ARTÍCULO 139. Las
lámparas portátiles ofrecerán suficiente garantía de seguridad, para el
personal que haya de manejarlas, y estarán provistas de mango
aislante, dispositivo protector de la lámpara, cable
resistente; la tensión de la lámpara no deberá ser superior a los 27 voltios.
ARTÍCULO 140. En las instalaciones industriales de gran distribución
de energía eléctrica, donde se usen diferentes tensiones de servicio, de
corriente alterna o continua, se distinguirá por medio de colores, la tensión o
clase de corriente que se utiliza en el servicio.
ARTÍCULO 141. Los motores eléctricos en cuyo interior puedan
producirse chispos o arcos, estarán
instalados en cuartos aislados de fuentes de gases explosivos o inflamables o
partículas inflamables volantes, que se puedan producir en los locales de trabajo.
ARTÍCULO 142. Las baterías de acumuladores fijas que excedan de una
tensión de 150 voltios o de una capacidad de 15 kilovatioshora, para una
duración de descarga de ocho horas, estarán colocados en locales o
compartimientos construidos convenientemente para ese fin, con pisos
resistentes a ácidos y propiamente ventilados.
ARTÍCULO 143. La iluminación artificial que se requiera para el
interior de los arcones, transportadores, elevadores, tolvas o construcciones o
equipos similares, empleados en el tratamiento o manipulación de materias que
produzcan polvos orgánicos inflamables, será suministrada por lámparas
eléctricas encerradas en globos herméticos al polvo, los cuales estarán: a)
Protegidos contra daños mecánicos; b) Montados al nivel de las paredes o techos
de la construcción o los equipos; y c) controlados por conmutadores herméticos
al polvo, montados al exterior.
ARTÍCULO 144. Los trabajadores que ejecuten labores en tendidos
eléctricos usarán los siguientes elementos de protección: correas o cinturones
de seguridad que serán de cuero o cordobán con agarre de madera dura o fibra;
espuelas de liniero, anteojos de seguridad, con lentes obscuros o coloreados,
alfombras y cubiertas de roma (caucho); guantes, guanteletes y mangas de caucho
que reúnan las especificaciones
dieléctricas de acuerdo con el voltaje; botas de caucho y calzado aislante sin herrajes y
clavos en las suelas; cascos dieléctricos; ropa sin accesorios metálicos.
ARTÍCULO 145. Todos los trabajadores que laboran en empresas de
energía eléctrica, o cuya actividad se relacione con el manejo de equipo,
aparatos, máquinas, motores, líneas y conductores, o sistemas de circuitos
eléctricos, deberán aprender las técnicas de primeros auxilios, y los métodos
de respiración artificial, como medida preventiva en riesgos de accidentes por
shock o electrocución.
ARTÍCULO 146. Se tomarán las medidas de control para la eliminación
de la electricidad estática que se a cumula en la superficie de los cuernos o
de las substancias no conductoras o aislantes, como caucho, papel, vidrio,
fibras textiles, materias plásticas, etc. en forma de cargas electroestáticas.
ARTÍCULO 147. Los aparatos, instalaciones, los equipos y operaciones
industriales, correas de transmisión, transportadores, manipulación de fibras y
polvos, revestimiento de tejidos, limpieza en seco, industrias de impresión y
del papel, transporte de disolventes inflamables líquidos y de polvos por
conductos o tuberías, etc., en donde se producen cargas electroestáticas por
efecto del frotamiento deberán tener conexiones a tierra para descargar la
electricidad estática.
ARTÍCULO 148. En el almacenamiento de polvos metálicos y no
metálicos de origen inorgánico o vegetal, tales como aluminio, magnesio,
titanio, circonio, azufre, resinas, caucho, carbón, grafito, harinas, etc., en
que se acumula electricidad estática, con alto voltaje, se tomarán las medidas
de control y eliminación para evitar riesgos de inflamación y explosión.
PARÁGRAFO. Se dispondrá de aparatos de medida para determinar la
carga eléctrica, en los diferentes cuerpos, y evitar los riesgos
electroestáticos. Cuando se empleen equipos radioactivos para eliminar las
descargas electrostáticas, éstos estarán construidos, protegidos y ubicados de
manera que eviten a los trabajadores toda exposición a las radiaciones.
ARTÍCULO 149. Para evitar el peligro de explosión en atmósferas
inflamables, los cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán
neutralizarse, a fin de impedir la generación de chispas, mediante una conexión
a tierra o por cualquier otro dispositivo aprobado por las autoridades del
trabajo.
ARTÍCULO 150. Cuando los trabajadores ejecutan labores de
manipulación de explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse
chispas debido a la electricidad estática, deberán estar provistos de calzado
antiestático o de cualquier otro dispositivo que elimine este riesgo.
ARTÍCULO 151. Para evitar peligros por la electricidad estática, y
en el caso de que se produzcan chispas en ambientes inflamables, se adoptarán
en general las siguientes precauciones:
1. La humedad
relativa del aire se mantendrá sobre el 50 por
ciento.
2.
Las cargas de electricidad estática que puedan
acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de
conductores a tierra. Especialmente se efectuará esta conexión a tierra, en los
siguientes casos:
a. En los ejes y
chumaceras de las transmisiones a correas y
poleas.
b.
En el lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde
salgan de las poleas, mediante peines metálicos, situados a 6 mm de distancia.
c. En los objetos
metálicos que se pinten o barnicen con pistolas de pulverización. Estas
pistolas también se conectarán a tierra.
3.
Para los casos que se indican a
continuación se adoptarán las siguientes precauciones:
a.
Cuando se transvasen fluidos volátiles de un tanque
deposito a un vehículotanque, la estructura metálica del primero será conectada
a la del segundo y también a tierra si el vehículo tiene llantas de caucho.
b.
Cuando se movilicen materias finamente pulverizadas
por medio de transportadores neumáticos con secciones metálicas, estas
secciones se conectarán eléctricamente entre sí sin soluciones de continuidad y
en toda la superficie del recorrido del polvo
inflamable.
c.
Cuando se manipule aluminio o
magnesio finamente pulverizado, se emplearán detectores que descubran la
acumulación de electricidad estática.
d. Cuando se
manipulen industrialmente detonadores o materias explosivas, los trabajadores
usarán calzado antielectroestático y visera para la protección de la cara.
ARTÍCULO 152. Se deberá evitar los riesgos de incendio o explosión
por la acumulación de la electricidad estática, en las operaciones de limpieza
de recipientes o tanques que hayan contenido vapores de disolventes
inflamables, utilizando chorros de vapor de agua; la boquilla por la cual se
introduce el vapor deberá estar conectada a la pared del recipiente de tal
manera que la electricidad estáticaoriginada no pueda acumularse y se
controlará el flujo del vapor en la entrada del tanque o recipiente para reducir
al mínimo la generación de la electricidad estática.
CAPÍTULO
VIII.
DE LAS
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMISIBLES.
ARTÍCULO 153. Entiéndese por "concentración máxima
permisible" la concentración atmosférica de un material peligroso que no
alcanza a afectar la salud de un trabajador a ella expuesto en jornada diaria
de ocho horas, durante un prolongado periodo de tiempo.
ARTÍCULO 154. En todos los establecimientos de trabajo en donde se
lleven a cabo operaciones y procesos con substancias nocivas o peligrosas que
desprendan gases, humos, neblinas, polvos, etc. y vapores fácilmente
inflamables, con riesgo para la salud de los trabajadores, se fijarán los
niveles máximos permisibles de exposición a substancias tóxicas, inflamables o
contaminantes atmosféricos industriales, en volumen en partes de la substancia
por millón de partes de aire (P.P.M.) en peso en miligramos de la substancia
por metro cúbico de aire ( g/m3) o en millones de partículas por pié cúbico de
aire (M.P.P.P.3) de acuerdo con la tabla establecida por la Conferencia
Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o con los valores
límites permisibles fijados por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. Partes por millón (P.P.M.), expresa volumétricamente a
25o.C y a una presión de 760 mm de Hg; partes del gas o vapor de la substancia
contaminante por millón de partes de aire ambiental contaminado. Miligramos por
metro cúbico (mg/m3), expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los
miligramos de contaminantes por metro cúbico de aire contaminado.
CAPÍTULO IX.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
ARTÍCULO 155. Para obtener en los establecimientos de trabajo un
medio ambiente que no perjudique la salud de los trabajadores, por los riesgos
químicos a que están expuestos, se deberán
adoptar todos las medidas necesarias para controlar en forma efectiva los
agentes nocivas preferentemente en su origen, pudiéndose aplicar uno o varios
de los siguientes métodos: sustitución de substancias, cambio o modificación
del proceso, encerramiento o aislamiento de procesos, ventilación general,
ventilación local exhaustiva y mantenimiento. Otros métodos complementarios,
tales como limitación del tiempo de exposición y protección personal; solo se
aplicarán cuando los anteriormente citados sean insuficientes por sí mismos o en combinación.
ARTÍCULO 156. La evaluación de estos contaminantes atmosféricos, se
realizará por medio de equipos o aparatos de medida, que determinan las
concentraciones de polvo, gases, vapores, humos, etc. en los medios ambientes
de trabajo, que se expresarán en partes por millón o en miligramos por metro
cúbico, y servirán para controlar periódicamente los niveles peligrosos, que
estén por encima de los valores límites permisibles expresados en la tabla de
las "concentraciones máximas permisibles" para las substancias
químicas.
ARTÍCULO 157. Para evitar la contaminación del aire en el área
circundante y perjuicios a los vecinos, por el polvo finamente dividido que
escapa por las chimeneas en los establecimientos de trabajo, que calcinan
minerales en hornos rotatorios, etc., se deberán instalar precipitadores o
filtros electroestáticos u otro sistema de eficiencia similar en los duetos de
descarga.
PARÁGRAFO. Los humos, gases y otros productos nocivos que se escapan
por las chimeneas en los establecimientos industriales, se deberán purificar
previamente por extracción o neutralización de los compuestos nocivos por
métodos de adsorción o absorción, para evitar los efectos perjudiciales de la
contaminación o polución atmosférica.
ARTÍCULO 158. Las materias primas deberán ser transportadas en
recipientes cerrados, o en sistemas más eficientes como son los transportadores
neumáticos. Las operaciones de trituración, mezclado, tamizado, fusión, etc.,
deberán estar cubiertas o en circuito cerrado.
ARTÍCULO 159. La limpieza general en estos lugares de trabajo deberá
ser minuciosa, para evitar la acumulación de polvos, pastas, etc.,
especialmente en las máquinas en movimiento o con vibración. Se deberá evitar
la acumulación de
polvo en las vigas, armaduras, paredes, umbrales,
ventanas, etc.; para el aseo de los pisos se usarán sistemas de aspiración o
lavado con agua corriente.
ARTÍCULO 160. En los trabajos de inspección, reparación, limpieza o
de cualquier otra clase que se realicen en pozos, alcantarillado, conducciones
de gases o humos, cubas de fermentación, recipientes y depósitos metálicos u
otros similares, que por su naturaleza puedan ofrecer riesgos de insalubridad o
inflamabilidad, se procederá, antes de que entren los trabajadores en ellos, a
una previa labor de saneamiento de la atmósfera peligrosa, por medio de una
exhaustiva ventilación o neutralización química, según los casos, para evitar
el peligro, entrando posteriormente los trabajadores quienes deberán ir
provistos del adecuado equipo de protección, como
respiradores, cinturones de seguridad y cuerda salvavidas; los que serán
auxiliados por personal situado en la parte
exterior.
ARTÍCULO 161. En los establecimientos de trabajo en donde se
produzcan contaminantes ambientales como polvos, humos, gases, neblinas y
vapores tóxicos y nocivos, se emplearán los siguientes métodos para su control:
a)
Ventilación general. Se empleará extracción o
suministro mecánico de aire, o ambos en cantidad y distribución suficiente para
asegurar un reemplazo continuo del aire contaminado por aire fresco y limpio.
La ventilación general tendrá aplicación limitada por el peligro de distribuir
los contaminantes atmosféricos en concentraciones peligrosas a través de las
salas de trabajo y por el peligro de atraer el aire altamente contaminado hacia
las zonas de respiración de los trabajadores.
b)
Ventilación por dilución. Se empleará cuando la
cantidad de materiales peligrosos en la atmósfera de las salas de trabajo, en
un periodo de varias horas, no exceda la concentración máxima permisible por diluirse continuamente en la atmósfera
general de la sala de trabajo; en tal caso se aplicará el tiro forzado. Este
tipo de ventilación se limitará a los casos en los cuales se requiere una
amplia distribución de personal en las salas de trabajo muy grandes.
c)
Ventilación por succión local o sistema de extracción
localizada. Se empleara mediante succión en el sitio de origen para recoger las
substancias peligrosas; y podrá ser lateral o vertical (tiro hacia abajo o
hacia arriba) para áreas pequeñas o unido a maquinarias o equipos encerrados.
d)
Aislamiento. Se empleará para controlar el escape de
substancias peligrosas en la atmósfera de una sala de trabajo, mediante el
cierre bien ajustado de las máquinas o equipos por segregación de los procesos
por medio de canceles u otros cambios estructurales.
e)
Sistemas húmedos. Se aplicará agua para controlar la
generación del polvo en algunas operaciones industriales como trituración,
tamizado, transporte, etc. y también para capturar algunos materiales por medio
de arrastre, solución o ambos.
ARTÍCULO 162. El sistema de extracción localizada
constará de los siguientes elementos:
a) Campana o
estructura diseñada para encerrar total o parcialmente una operación o proceso
productor de contaminante, y conducir el flujo
de aire de manera eficaz, para capturar el agente contaminante. La
campana se conectará al sistema de ventilación mediante un conducto que absorba
el contaminante desde la campana.
b) Conducto o canal
para el flujo del aire contaminado desde la campana al punto de descarga.
c) Aparato limpiador
del aire (purificador) que consiste en un ciclón separador.
d)
Ventilador de tipo centrífugo para
el movimiento del aire, que se instalará a continuación del aparato limpiador o
recolector, para que aspire aire limpio.
CAPÍTULO X.
DE LAS SUBSTANCIAS INFECCIOSAS Y TÓXICAS.
ARTÍCULO 163. En los establecimientos de trabajo, relacionados
con las industrias de alimentos,
fabricación de grasas y aceites, empaquetado de carnes, pescados, mariscos,
etc., empaquetado de frutas y verduras, embutidos, curtido de pieles, industrias lecheras, granjas
avícolas, porcicultura, etc., tratamiento de huesos, mataderos, etc.,
elaboración de productos biológicos (vacunas, sueros, antígenos, etc),
especialidades farmacéuticas, y en donde se presentan los riesgos biológicos
productores de enfermedades como infecciones fungosas, antrax, infecciones
sépticas, fiebre ondulante (brucelosis), carbunco, foliculitis, celulitis,
erisipelas, etc., los patronos estarán obligados a ejercer un control de
higiene, sanidad y asepsia en todas las dependencias de estos lugares de
trabajo, para evitar que los trabajadores se contaminen por la descomposición o
putrefacción de las materias de origen animal o vegetal y por la presencia de
gérmenes o virus en los ambientes de trabajo.
ARTÍCULO 164. Los recipientes que contengan substancias peligrosas
estarán pintados, marcados o provistos de etiquetas de manera característica
para que sean fácilmente identificables, y acompañados de instrucciones que
indiquen como ha de manipularse el contenido y precauciones que se deben tomar
para evitar los riesgos por inhalación, contacto o ingestión, y en caso de
intoxicación, el antídoto especifico para la substancia venenosa.
PARÁGRAFO. Las etiquetas indicarán el nombre y los ingredientes activos
de la substancia peligrosa (tóxica)o el uso o empleo de dicha substancia, las
cantidades y los métodos de aplicación y mezcla, las advertencias para su
manejo, el equipo auxiliar protector que se recomienda, los primeros auxilios,
y los antídotos.
ARTÍCULO 165. En todos
los establecimientos de trabajo en donde se manejen o procesen productos de
origen animal, vegetal, productos biológicos y tóxicos, los
patronos estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para
impedir la propagación o exposición de los agentes biológicos y tóxicos,
nocivos para la salud de los trabajadores.
CAPÍTULO XI.
DE LAS
SUBSTANCIAS INFLAMABLES Y EXPLOSIVAS.
ARTÍCULO 166. En los lugares de trabajo en donde se produzcan
vapores de líquidos combustibles con peligro de formar mezclas inflamables con
el aire, como la gasolina, el benzol,
éter, alcohol, nafta solvente, etc., se tendrán en cuenta los límites o escalas
de las proporciones dentro de la cual la mezcla es explosiva, diferente para
cada substancia; la mezcla de gasolina y aire es explosiva dentro de una escala de 1,4 a 6.5% de vapor de
gasolina por volumen; el alcohol etílico tiene una escala de 3,5 a 19%; el
acetileno una escala de 2,5 a 80%; el amoniaco una escala de 16 a 25%, etc.
Las fuerzas destructoras que generan los vapores y gases al hacer
explosión son bajas en comparación con las producidas por los explosivos; sin
embargo son demasiado altas para que las pueda soportar cualquier construcción
o edificación, pues solamente la gasolina produce una presión máxima de 100 libras por pulgada cuadrada en un tanque pequeño o en un
espacio cerrado.
ARTÍCULO 167. En los establecimientos de trabajo se tomarán medidas
de prevención contra las explosiones o incendios producidos por gases o vapores
inflamables, por medio de los siguientes procedimientos:
a) Evitando la
elevación de la temperatura.
b) Almacenándolos en
tanques subterráneos en recipientes de seguridad.
c) Eliminando las
fuentes de ignición por medio del arreglo
de procesos, lámparas con cubierta a prueba de vapor, equipo eléctrico a prueba
de chispas controlando la electricidad estática,
d) Evitando en los
métodos de manejo los derrames y las fugas.
e)
Empleando en algunos procesos especiales, gases
fuertes como el bióxido de carbono o el nitrógeno, para producir una atmósfera incombustible.
ARTÍCULO 168. En los lugares de trabajo en donde se manipulen o
procesen substancias inorgánicas y orgánicas que pertenezcan al grupo de
agentes fuertemente oxidantes, como los cloratos, los nitratos y los peróxidos,
se deberán tomar precauciones para evitar que se mezclen o se pongan en
contacto con substancias orgánicas como el almidón, azúcar, resinas, gomas, basuras,
etc. y produzcan explosiones Los metales como el sodio y el potasio se deberán
conservar en recipientes que contengan petróleo u aceite, libres de humedad,
para evitar que reaccionen violentamente con el agua, con producción de calor,
inflamando el hidrógeno generado, con peligro de incendio o explosión. Los
ácidos
minerales más comúnmente
usados como el nítrico, el clorhídrico (muriático) y el sulfúrico, deberán ser
manipulados con cuidado, pues podrán causar explosiones al derramarse o caer
sobre otras substancias químicas determinadas. Se tomarán medidas de control
para evitar que los plásticos de piroxilina, denominados comúnmente celuloide,
se descompongan fácilmente al calentárseles a unos 120o.C (300o. F),
desprendiendo calor y grandes volúmenes de gases tóxicos como el monóxido de
carbono y óxidos de nitrógeno, con peligro para la vida de los trabajadores.
ARTÍCULO 169. En los establecimientos de trabajo en donde se
produzcan grandes cantidades de polvos minerales, metálicos y orgánicos, como
grafito, azufre, aluminio, magnesio, zinc, etc, resinas, almidón, etc., se
tomarán las siguientes precauciones para evitar que estas materias se inflamen
y en mezcla con el aire en las proporciones adecuadas produzca una explosión:
a)
Controlar los procesos que producen polvo en
espacios cerrados, y los sistemas de escapes que atraigan y junten el polvo.
b)
Retirar el polvo por medio de sistemas de aspiración
o de barrido húmedo.
c)
Ventilar el ambiente de trabajo para evitar la
concentración de polvo en el piso.
d)
Diseñar y construir sistemas
físicos para evitar que en resquicios y en otros lugares se acumule el polvo.
e)
Usar gas inerte en equipos de esmerilado.
f)
Eliminar todas las fuentes posibles de ignición.
g)
Instalar claraboyas, ventanas de bisagras,
tragaluces o muros ligeros, para disminuir la presión de una posible explosión
y evitar daños en la estructura de los edificios, ya que las presiones
producidas por las explosiones de polvo son de 50 libras por pulgada cuadrada, aproximadamente.
TITULO LV.
DE LA ROPA
DE TRABAJO EQUIPOS Y ELEMENTOS DE
PROTECCIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA ROPA
DE TRABAJO.
ARTÍCULO 170. En todos los establecimientos de trabajo se
suministrará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada según los riesgos a
que estén expuestos, y de acuerdo a la naturaleza del trabajo que se realice.
Las ropas de trabajo deberán ajustar
bien; no deberán tener partes flexibles que cuelguen, cordones sueltos, ni bolsillos
demasiado grandes.
ARTÍCULO 171. Las prendas de vestir sueltas, desgarradas o rotas,
corbatas, cadenas de llaveros, o pulseras de relojes, etc., no se usarán en
proximidades a los elementos en movimiento de las máquinas.
ARTÍCULO 172. Cuando las operaciones y/o procesos encierren un
peligro de explosión o incendio, se prohibirá, durante las horas de trabajo, el
uso de artículos como cuellos, guardavistas, viseras de cofia y armaduras de,
anteojos de celuloide u otros materiales inflamables.
ARTÍCULO 173. Se deberán usar de preferencia camisas con mangas
cortas. No se deberán llevar en los bolsillos de las prendas de vestir objetos
con puntas o afilados, ni materiales explosivos o inflamables.
ARTÍCULO 174. Las personas expuestas a polvos inflamables,
explosivos o tóxicos no usarán ropa que tenga bolsillos, bocamangas o partes
vueltas hacia arriba que puedan recoger dichos polvos.
ARTÍCULO 175. Se prohibirá a las mujeres el uso de calzado de tacones
altos en los pisos de los establecimientos industriales, para evitar accidentes
por tropezones, resbalones, etc.
CAPÍTULO II.
DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 176. En todos los establecimientos de trabajo en donde los
trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos,
biológicos, etc, los patronos suministrarán los equipos de protección
adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad
y eficiencia para el usuario.
ARTÍCULO 177. En orden a la protección personal de los trabajadores,
los patronos estarán obligados a suministrar a éstos los equipos de protección
personal, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Cascos para los
trabajadores de las minas, canteras, etc., de las estructuras metálicas, de las
construcciones, y en general para los trabajadores que están expuestos a
recibir golpes en la cabeza por proyecciones o posibles caídas de materiales
pesados, que serán resistentes y livianos, de material incombustible o de
combustión lenta y no deberán ser conductores de la electricidad
(dieléctricos), ni permeables a la humedad. Los cascos de seguridad que se
fabriquen en el País, deberán cumplir
con las normas, pruebas y especificaciones técnicas internacionales.
b) Cofias para las
personas con cabello largo que trabajen alrededor de maquinaria, y en aquellos
establecimientos en donde se preparan comestibles, drogas, etc. las cofias
serán de material que no sea fácilmente inflamable y durables para resistir el
lavado y la desinfección.
c)
Protectores auriculares para los
trabajadores que laboran en lugares en donde se produce mucho ruido, y están
expuestos a sufrir lesiones auditivas.
2. Para la
protección del rostro y de los ojos se deberán usar:
a)
Anteojos y protectores de pantalla adecuados contra
toda clase de proyecciones de partículas, o de substancias sólidas, líquidos o
gaseosas, frías o calientes, etc. que puedan causar daño al trabajador.
b)
Anteojos y protectores especiales contra las
radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que sea su naturaleza.
c)
Gafas resistentes para los trabajadores que
desbastan al cincel, remachan, decapan, esmerilan a seco o ejecutan operaciones
similares donde saltan fragmentos que pueden penetrar en los ojos, con lentes
reforzados; y gafas para soldadores, fogoneros, etc. y otros trabajadores
expuestos al deslumbramiento, deberán tener filtros adecuados.
d)
Capuchas de telaasbesto con visera
de vidrio absorbente para operaciones y/o procesos que se realicen en hornos,
equipos térmicos, hogares, etc.
3. Para la
protección del sistema respiratorio se deberán
usar:
a)
Máscaras respiratorias cuando por la naturaleza de
la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria
de los gases, vapores u otras emanaciones nocivas para la salud.
b)
Mascarillas respiratorias en comunicación con una
fuente exterior de aire puro o con recipientes de oxígeno, en los trabajos que se realicen en atmósferas altamente
peligrosas, alcantarillas, lugares confinados,
etc.
c)
Respiradores contra polvos que producen
neumoconiosis, tales como la sílice
libre, fibra de vidrio, arcilla, arenas, caolines, cemento, asbesto, carbón
mineral, caliza, etc. y polvos molestos como el aluminio, la celulosa, harinas,
vegetales, madera, plásticos, etc.
d) Respiradores para
la protección contra la inhalación de polvos tóxicos que no sean mucho más tóxicos que el plomo, tales como el
arsénico, cadmio, cromo, manganeso, selenio, vanadio y sus compuestos, etc.
e)
Respiradores para la protección contra la inhalación
de humos (dispersiones sólidas o partículas de materias formadas por la
condensación de vapores tales como los que se producen por el calentamiento de
metales y otras substancias.
f)
Respiradores de filtro o cartucho
químico para la protección contra la inhalación de neblinas, vapores
inorgánicos y orgánicos, dispersiones, etc.
g) Máscaras para la
protección contra la inhalación de gases ácidos, vapores orgánicos clorados,
fosforados, etc, o neblinas o vapores de pesticidas, etc.
h)
Máscaras de manguera con suministro de aire cuando
los trabajadores se encuentran en lugares donde se pueda presentar asfixia o envenenamiento.
i)
Máscaras o capuchones de visera o
ventana de vidrio grueso, con manguera para suministrar aire a los trabajadores
que laboran con chorros abrasivos.
4. Para la
protección de las manos y los brazos se deberá
usar:
a) Guantes de caucho
dieléctrico para los electricistas que trabajen en circuitos vivos, los que
deberán mantenerse en buenas condiciones de
servicio.
b) Guantes de cuero
grueso, y en algunos casos con protectores metálicos (o mitones reforzados con
grapas de acero o malla de acero), cuando se
trabaje con materiales con filo, como lámina de acero, o vidrio, en
fundiciones de acero, o se tenga que cincelar o cortar con autógena, clavar
cintar, cavar, manejar rieles, durmientes o material que contenga astillas, y
si es necesario se usarán manoplas largas hasta el codo.
c) Guantes de hule,
caucho o de plástico para la protección contra ácidos, substancias alcalinas, etc.
d)
Guantes de tela asbesto para los
trabajadores que o serán en hornos, fundiciones, etc., resistentes al calor.
e) Guantes de cuero
para trabajos con soldadura eléctrica y autógena.
f) Guantes
confeccionados en malla de acero inoxidable, para los trabajadores empleados en
el corte y deshuesado de carne, pescado, etc.
g) Guantes, mitones
y mangas protectoras para los trabajadores que manipulen metales calientes, que
serán confeccionados en asbesto u otro material apropiado, resistente al calor.
h)
Guanteletes para proteger a los
trabajadores contra la acción de substancias tóxicas, irritantes o infecciosas,
que cubrirán el antebrazo.
i) Guantes de
maniobra para los trabajadores que operen taladros, prensas, punzonadoras,
tornos, fresadoras, etc., para evitar que las manos puedan ser atrapadas por
partes en movimiento de las máquinas.
5. Para la
protección de los pies y las piernas se deberán usar:
a)
Calzado de seguridad para proteger los pies de los
trabajadores con caídas de objetos pesados, o contra aprisionamiento de los
dedos de los pies bajo grandes pesos; este calzado de seguridad tendrá puntera
(casquillo) de acero, y deberá cumplir
con la norma de fuerza
aceptada, que la puntera soportará
un peso de
1.200 kilos que se
coloque sobre ella, o resistirá el impacto de un peso de 5 kilos que se deje
caer desde una altura de 30 centímetros; la parte interior del casquillo
(puntera), en cualquiera de estas dos pruebas, no deberá
llegar a menos de 1,25 centímetros de la superficie superior de la suela.
b) Calzado de
seguridad de puntera de acero y suela de acero interpuesta entre las de cuero
para proteger los pies del trabajador contra clavos salientes en obras de
construcción, etc.
c)
Calzado dieléctrico (aislante) para los
electricistas, y calzado que no despida chispas para los trabajadores de
fábricas de explosivos, que no tengan clavos metálicos.
d)
Polainas de seguridad para los trabajadores que
manipulen metales fundidos, que serán confeccionadas de asbesto u otro material
resistente al calor, y cubrirán la rodilla.
e) Polainas de
seguridad en cuero para los trabajadores que laboren en canteras, etc.
f)
Polainas de seguridad para los trabajadores que
estén expuestos a salpicaduras ligeras o chispas grandes, o que manipulen
objetos toscos o afilados, que serán confeccionados de cuero curtido al cromo u
otro material de suficiente dureza.
g)
Protectores de canilla de
suficiente resistencia cuando los trabajadores empleen hachas, muelas, y
herramientas similares.
h) Botas de caucho
de caña alta o de caña mediana, para los trabajadores que laboran en lugares
húmedos, y manejen líquidos corrosivos.
6. Para la protección
del tronco se deberán usar:
a)
Mandiles de distintos materiales según la labor
desarrollada por el trabajador y el riesgo a que esté expuesto, para protección
contra productos químicos, biológicos, etc, quemaduras, aceites, etc.
b)
Mandiles para los trabajadores empleados cerca de
llamas abiertas, fuegos y objetos incandescentes, o que manipulen metal
fundido, que serán confeccionados de
material resistente al fuego.
c)
Mandiles o delantales para los trabajadores que
manipulen líquidos corrosivos, tales como ácidos o cáusticos, que serán
confeccionados de caucho natural o sintético u otro material resistente a la corrosión.
d)
Mandiles para los trabajadores
expuestos a substancias radiactivas que serán confeccionados de caucho plomizo
u otro material a prueba de agua.
ARTÍCULO 178. La fabricación, calidad, resistencia y duración del
equipo de protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas
aprobadas por la autoridad competente y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Ofrecer adecuada protección contra
el riesgo particular para el cual fue diseñado.
b)
Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.
c)
Adaptarse cómodamente sin interferir en los
movimientos naturales del usuario.
d)
Ofrecer garantía de
durabilidad.
e)
Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.
f)
Tener grabada la marca de fábrica para identificar
al fabricante.
ARTÍCULO 179. Los lentes de los cristales y de material plástico,
ventanas, y otros medios protectores
para la vista deberán estar libres de estrías, burbujas de aire, ondulaciones o
aberraciones esféricas o cromáticas. La superficie del frente y de la parte
posterior de los lentes y ventanas no deberán causar distorsión lateral, a
excepción del caso cuando proporcionan correcciones ópticas.
ARTÍCULO 180. Para los trabajadores que utilizan lentes para
corregir sus defectos visuales y necesiten protección visual complementaria, el
patrono deberá suministrar gafas especiales que puedan ser colocadas sobre sus
anteojos habituales; en caso de ser imposible utilizar ambos tipos de anteojos,
el patrón deberá suministrarles anteojos de seguridad corregidos.
ARTÍCULO 181. Para los trabajadores que laboren en soldadura y corte
de arco, soldadura y corte con llama, trabajos en hornos o en cualquier otra
operación donde sus ojos están expuestos a deslumbramientos o radiaciones
peligrosas, el patrono deberá suministrar lentes o ventanas, filtros de acuerdo
a las siguientes normas de matiz o tinte:
a) Tinte número 3 y
4: Para evitar el deslumbramiento causado por el reflejo de la luz solar y luz
de soldadura que se realicen en áreas contiguas, vaciado de metales fundidos o
trabajos de hornos;
b)
Tinte número 5: Para evitar deslumbramiento al
realizar operaciones con soldadura o corte con gas, utilizando puntas de
soplete de orificios pequeños;
c)
Tinte número 6: Para evitar
deslumbramientos en operaciones de soldadura o corte de arco con corriente que
no exceda de 30 amperios;
d) Tinte número 8:
Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura o corte con gas, cuando
se utilizan puntas de soplete de orificios grandes o al realizar soldadura de
arco con corriente de 31 a 75 amperios;
e)
Tinte número 10: Para evitar deslumbramiento en
operaciones de soldadura de arco con corrientes de 76 a 200 amperios;
f)
Tinte número 12: Para evitar deslumbramiento
en operaciones de soldadura de arco con una corriente de 401 amperios en adelante.
g) Tinte número 14.
Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura o corte de arco con
corriente de 201 a 400 amperios;
ARTÍCULO 182. LOS EQUIPOS PROTECTORES DEL SISTEMA RESPIRATORIO
DEBERÁN SER ADECUADOS
PARA EL MEDIO
EN QUE
DEBEN USARSE. En la selección del equipo se tomarán en consideración
el procedimiento y las condiciones que originen la exposición, como las
propiedades químicas, físicas, tóxicas y cualquier otro riesgo de las
substancias contra las cuales se requiere protección.
ARTÍCULO 183. Los respiradores de cartucho químico y las máscaras de
depósito no deberán emplearse en lugares cerrados con ventilación deficiente o
en ambientes donde el contenido de oxígeno sea inferior al 16%.
ARTÍCULO 184. Toda persona que tenga necesidad de utilizar un
aparato de respiración, sea de aire u otra atmósfera respirable suplida de
depósito o de cartucho químico, será debidamente adiestrada en el uso, cuidado
y limitaciones del equipo protector. También será instruida en los procedimientos
aplicables en casos de emergencia.
ARTÍCULO 185. Los equipos de protección de las vías respiratorias
deberán guardarse en sitios protegidos contra el polvo en áreas no
contaminadas. Dichos equipos deberán mantenerse en buenas condiciones de
servicio y asepsia.
ARTÍCULO 186. Los vestidos de amianto (telaasbesto) o de cualquier
otro material adecuado para la protección de los trabajadores en aquellos
lugares donde pueda ocurrir fuego o explosión, o cuando sea necesario entrar en
áreas de calor intenso, consistirán en una prenda de vestir completa con su
capuchón, guantes y botas adheridas.
ARTÍCULO 187. Los vestidos protectores contra substancias
radiactivas deberán ser: a) De material lavable y de largo adecuado; b) Cubrir
totalmente los vestidos de uso diario y también el cuello y muñecas; cambiarse
por lo menos una vez a la semana.
ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas
alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente
controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores
usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes
cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán
firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura
del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los
cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán
una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los
cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4
pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro
material apropiado.
ARTÍCULO 189. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en
servicio estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída
libre del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea
de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobada y que la
autoridad competente considere su uso justificado.
ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de
buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150
kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de
seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la
rotura especificada para el cinturón.
ARTÍCULO 191. Todos los cinturones, arneses, herrajes y fijaciones
serán examinados a intervalos frecuentes y aquellas partes defectuosas serán
reemplazadas.
ARTÍCULO 192. Los
vestidos protectores y capuchones para los trabajadores expuestos a substancias
corrosivas o dañinas serán:
a)
A prueba de líquidos, sólidos o
gases, de acuerdo con la naturaleza de la substancia o substancias empleadas;
b)
De construcción y material tal que sean aceptados
por la Autoridad competente.
ARTÍCULO 193. Las gafas protectoras para los trabajadores que
manipulen líquidos corrosivos, tales como ácidos y substancias cáusticas,
tendrán las copas de gafas de material blando, no inflamable, lo
suficientemente flexible para que conforme fácilmente a la configuración de la
cara y construidas de tal manera que las salpicaduras de líquidos no puedan
entrar en el ojo a través de las aberturas para ventilación.
ARTÍCULO 194. Las gafas protectoras para los trabajadores expuestos
a emanaciones que pudieran causar lesiones o molestias en los ojos del usuario
deberán tener copas de gafas que ajusten estrechamente y no deberán tener
aberturas de ventilación.
ARTÍCULO 195. Las gafas protectoras, los capuchones y las pantallas
protectoras para los trabajadores ocupados en soldadura por arco, soldadura
oxiacetilénica, trabajos de hornos, o en cualquier otra operación donde sus
ojos puedan estar expuestos a deslumbramientos deberán tener lentes o ventanas
filtros conforme a las normas de absorción aceptadas por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 196. Los respiradores de aire inyectado o las máscaras a
manguera se deberán emplear para
trabajos en atmósferas peligrosas en los casos en que el trabajo sea de tal
naturaleza, que se lleve a cabo en lugares donde el abastecimiento de aire
fresco pueda mantenerse seguro; y se empleará para operaciones que no sean de
urgencia en atmósferas en las cuales el contenido de
gas o emanaciones peligrosas sea demasiado elevado para
el uso seguro de respiradores de cartucho o depósito.
ARTÍCULO 197. El abastecimiento de aire a una máscara o respirador
no será de una presión que exceda de 1.75 kilogramos por centímetro cuadrado
(25 libras por pulgada cuadrada).
ARTÍCULO 198. El aire comprimido no deberá ser inyectado
directamente a la máscara o respirador, sin antes haber sido filtrado en la
línea de aire, para garantizar su estado seco y limpieza.
ARTÍCULO 199. La distancia entre la fuente de abastecimiento de aire
y cualquier respirador de aire inyectado no excederá de 45 metros; la distancia
entre la fuente de abastecimiento de aire y cualquier máscara a manguera no
excederá de 7,5 metros.
ARTÍCULO 200. El diámetro interior de la manguera de las
máscaras no será menor de 2,5 centímetros (una pulgada), y la manguera será de
tipo rígido.
ARTÍCULO 201. Los aparatos de respiración de oxígeno serán empleados
en combatir incendios, salvamento o trabajos de reparación en atmósfera que
contenga altas concentraciones de gases o tenga deficiencia de oxígeno; estos
aparatos de respiración de oxigeno serán usados por personas adiestradas.
TÍTULO V.
DE LOS
COLORES DE SEGURIDAD.
CAPÍTULO I. CÓDIGO DE COLORES.
ARTÍCULO 202. En todos los establecimientos de trabajo en donde se
lleven a cabo operaciones y/o procesos que integren aparatos, máquinas,
equipos, ductos, tuberías, etc, y demás instalaciones locativas necesarias para
su funcionamiento se utilizarán los colores básicos recomen dados por la
American Standards Association (A.SA.) y otros colores específicos, para
identificar los elementos, materiales, etc. y demás elementos específicos que
determinen y/o prevengan riesgos que puedan causar accidentes o enfermedades
profesionales.
ARTÍCULO 203. Los colores básicos que se emplearán para señalar o
indicar los diferentes materiales, elementos, máquinas, equipos, etc, son los
siguientes de acuerdo a su clasificación:
1. El color rojo se
empleará para señalar:
Elementos y equipos de
protección contra el fuego, tales como extinguidores, hidrantes y tuberías de
alimentación de los mismos, cajas para mangueras, baldes
y recipientes que contengan arena y agua, alarmas y
cajas accionadoras de las mismas; puertas y escaleras de escape.
Recipientes comunes y de
seguridad para almacenar toda clase de líquidos inflamables, con indicación de
su contenido.
Barras o dispositivos que accionan mecanismos de parada
en máquinas peligrosas; y botones de parada en controles eléctricos.
Recipientes para lavado y desengrase de piezas. Tránsito en zonas
escolares y sus alrededores.
2. El color naranja
se empleará para señalar:
a)
Partes peligrosas de maquinaria y/o equipos cuyas
operaciones mecánicas puedan triturar, cortar, golpear, prensar, etc. o cuya
acción mecánica pueda causar lesión;
contorno de las cajas individuales de control de maquinaria; interior de cajas
y controles eléctricos; interior de guardas y
protecciones.
b)
Borde, únicamente de partes
expuestas de piñones, engranajes, poleas, rodillos, etc. y mecanismos de corte, etc.
c)
Franjas convencionales en la parte trasera de
vehículos para transporte de personal escolar.
3. El color amarillo
se empleará para señalar:
a) Zonas peligrosas
con color de fondo en avisos que indiquen precaución.
b)
Equipos de construcción como bulldozers, tractores,
etc. esquinas de lugares de almacenamiento; bordes expuestos y sin guardas, de
plataformas, aberturas en el piso y muros; aditamentos suspendidos del techo, o
de los muros, que sobresalgan del espacio normal de operación; pasamanos,
barandas y partes superior e inferior de escaleras fijas peligrosas; bloques de
poleas y diferenciales, proyecciones, puertas bajas, vigas, tuberías que cruzan
a bajo nivel en los sitios de trabajo; armazones bajos o puertas de elevadores;
grúas de taller y equipo utilizado para transporte y movilización de materiales
como mulas (montacargas), remolques, carretillas de todo tipo, transportadores
de todo tipo, etc; pilares, postes o
columnas que puedan ser golpeados; demarcación de áreas de trabajo y de
almacenamiento (franjas de cinco centímetros de ancho); demarcación de áreas libres frente a equipos contra
incendio (semicírculo de cincuenta centímetros de radio y franja de cinco
centímetros de ancho).
4. El color verde
esmeralda se empleará para señalar:
a)
Seguridad, equipos de primeros
auxilios, botiquines, camillas, máscaras contra gases, fondo de carteleras de
seguridad e instrucciones de seguridad, etc.
b) Contorno del
botón de arranque en los controles eléctricos de las máquinas.
5. El color verde
limonado se empleará para señalar:
a) Bancos de madera,
exceptuando las tapas.
6. El color verde
pálido se empleará para pintar:
b) El cuerpo de
maquinaria y equipo.
c)
Partes fijas de maquinaria y equipo; parte exterior
de guardas y protecciones integrales y adicionales; bancos metálicos; partes
metálicas de silletería de taller; prensas de banco y articuladas, gatos
portátiles y de carretilla; motores eléctricos que formen parte integral de maquinaria.
d)
Soportes para materiales (perfiles, platinas,
tuberías, etc.) soportes para ejercicios, soportes para cilindros, mangueras y
cables de portaelectrodos.
7. El color azul se
empleará para:
a) Indicar PREVENCIÓN
b)
Color de fondo en avisos utilizados
para señalar maquinaria y equipo sometido a reparación, mantenimiento, o que se
encuentre fuera de servicio.
c) Señalar los
controles o fuentes de poder, de maquinaria o equipo (elevadores, hornos,
tanques, calderas, digestores, controles eléctricos, secadores, válvulas
bóvedas, escaleras, andamios, etc.), que no deba ser accionado u operado sino
previa constatación de que se encuentra en perfectas condiciones de servicio,
a fin de no causar daño a algún elemento
o lesión a un operario.
d)
Recipientes para lubricantes; motores que no formen
parte integral de maquinaria y equipo; cajas de sistemas eléctricos.
9. El color aluminio se empleará para pintar:
a) Superficies
metálicas expuestas a radiación solar.
b) Cilindros de gas
propano, etc.
c) Bloques y
culatas, múltiples de admisión y escape de motores.
d)
Hornos para tratamiento de metales,
tapas de hornos y superficies expuestas a altas temperaturas; cubiertas
asfálticas y metálicas.
e) Silenciadores de
motores, tanques y acero estructural.
9. El color gris se empleará para pintar:
a) Recipientes para
basuras, retales y desperdicios.
b) Armarios y
soportes para elementos de aseo; armarios para ropas o lockers.
10. El color marfil
se empleará para pintar:
a)
Partes móviles de maquinaria;
volantes de operación manual; brazos de palanca.
b)
Bordes del área de operación en la maquinaria; marcos de tableros y
carteleras.
11.
El color púrpura se empleará para señalar los
riesgos de la radiación; recipientes que contentan materiales radiactivos,
equipo contaminado, rayos X, etc.
12. El color blanco
se empleará para señalar:
a)
Demarcación de zonas de circulación; dirección o
sentido de una circulación o vía.
b)
Indicación en el piso de recipientes de basura ( un
metro cuadrado por caneca); rincones de salones y talleres (esquinera formando
un triángulo de 40 centímetros de lado).
13. El color negro se
empleará para pintar tuberías de corriente trifásica (tubería conduit), con
franjas de color naranja de dos pulgadas de ancho, espaciadas un metro entre
sí; conductos y bajantes de aguas negras; base de las máquinas y patas de
bancos de trabajo, con franja de 13 centímetros de ancho.
ARTÍCULO 204. Las tuberías o conductos que transportan fluidos
(líquidos y gaseosos), y substancias sólidas, se pintarán con colores
adecuados, y de acuerdo a la norma establecida por la American Standards Association
(A.S.A.), teniendo en cuenta la siguiente clasificación:
1.
El color naranja se empleará para tintar tuberías
sin aislar que conduzcan vapor a cualquier temperatura; tuberías que conduzcan
ACPM, fuelOil, gasolina, petróleo y combustibles en general; tuberías de escape
de gases de combustión; cilindros y tuberías de acetileno; tubería que conduzca
gas carbónico.
2.
El color verde se empleará en tuberías y ductos para
materiales granulados, etc. seguros, y para las mangueras de oxigeno en los
equipos de soldadura oxiacetilénica.
3. El color gris se
empleará para pintar tuberías de agua fría; tuberías de agua caliente, con
franjas de color naranja de dos pulgadas de ancho, espaciadas un metro entre
sí; ductos y partes varias de sistemas de ventilación y extracción de gases,
humos, neblinas, etc.
4.
El color azul se empleará para pintar tuberías de
aceite y sistemas de lubricación; tuberías de oxigeno y cilindros de oxígeno;
conductos y bajantes de aguas lluvias; tubería que conduzca agua de pozos profundos.
5. El color amarillo
se empleará para pintar tuberías de aire comprimido; tuberías que conduzcan
amoniaco; tuberías que conduzcan soluciones alcalinas o soluciones ácidas.
Estas tuberías tendrán distintivos para identificar los fluidos.
6. El color café se empleará para pintar tuberías del
condensado del vapor.
7.
El color blanco se empleará para pintar tuberías que
conduzcan refrigerantes y partes varias de los sistemas de refrigeración;
tuberías de vacío y partes varias del sistema de vacío.
PARÁGRAFO. Los sistemas de tuberías se identificarán con letreros
que den el nombre del contenido, completo o abreviado. Se utilizarán flechas
para indicar el flujo del contenido de la tubería.
TÍTULO VI.
DE LA
PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
CAPÍTULO I.
DE LA
PREVENCIÓN DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 205. En todos los establecimientos de trabajo que ofrezcan
peligro de incendio, ya sea por emplearse elementos combustibles o explosivos o
por cualquier otra circunstancia, se tomarán medidas para evitar estos riesgos,
disponiéndose de suficiente número de tomas de agua con sus correspondientes
mangueras, tanques de depósito de reserva o aparatos extinguidores, con
personal debidamente entrenado en extinción
incendios.
ARTÍCULO 206. Las construcciones para esta clase de
establecimientos, serán en lo posible de un solo pide materiales incombustibles
y dotadas de muros cortafuego para impedir la propagación del fuego, en caso de
incendio, de un local a otro.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de trabajo en donde el medio
ambiente esté cargado de partículas de algodón, y de otras fibras combustibles,
y vapores inflamables, etc., se instalarán tuberías de agua a presión en el
cieloraso de los locales, con sus respectivas válvulas de seguridad, situados
sobre los lugares de mayor peligro, que se rompan fácilmente al elevarse la
temperatura en el medio ambiente, y dejen salir el agua de las tuberías en
forma de rocío por medio de un deflector. Las diferentes secciones se aislarán
por medio de puertas metálicas resistentes al fuego, las que se cerrarán y
abrirán por mecanismos automáticos.
ARTÍCULO 207. Todo
establecimiento de trabajo, local o lugar de trabajo, en el cual exista
riesgo potencial de incendio,
dispondrá además de
las puertas de
entrada y salida de "Salidas de emergencia'' suficientes y
convenientemente distribuidas para caso de incendio. Estas puertas como las
ventanas deberán abrirse hacia el exterior y estarán libres de obstáculos.
ARTÍCULO 208. Las materias primas y productos que ofrezcan peligro
de incendio, deberán ser mantenidos en
depósitos incombustibles, si es
posible fuera de los lugares de trabajo, disponiéndose en éstos solo de las
cantidades estrictamente necesarias para la elaboración de los productos. Los
depósitos de substancias que puedan dar lugar a explosiones, desprendimiento de
gases o líquidos inflamables, deberán ser instalados a nivel del suelo y en
lugares especiales a prueba de fuego. No deberán estar situados debajo de
locales de trabajo o habitaciones.
ARTÍCULO 209. Las substancias inflamables que se empleen, deberán
estar en compartimientos aislados, y los trapos, algodones, etc. impregnados de
aceite, grasa u otra substancia que pueda entrar fácilmente en combustión,
deberán recogerse y depositarse en recipientes incombustibles provistos de
cierre hermético. En éstos locales no se permitirá la realización de trabajos
que determinen producción de chispas, ni se empleará dispositivo alguno de
fuego, ni se permitirá fumar.
ARTÍCULO 210. El almacenamiento de grandes cantidades de
líquidos inflamables se hará en edificios aislados, de
construcción resistente al fuego o en tanquesdepósitos preferentemente
subterráneos y situados a una distancia prudencial de los edificios, y su
distribución a los distintos lugares del establecimiento se hará por medio de tuberías.
ARTÍCULO 211. Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes
de líquidos inflamables hacia los sótanos, sumideros, o desagües, como también
la formación de mezclas explosivas o inflamables de vapores y aire.
ARTÍCULO 212. Las substancias químicas que puedan reaccionar juntas
y expeler emanaciones peligrosas o causar incendios o explosiones, serán
almacenadas separadamente unas de otras.
PARÁGRAFO 1o. El almacenamiento de algunas substancias
químicas, oxidantes, reductoras, etc.,
deberán cumplir los siguientes requisitos para evitar peligros de incendio o
explosión, según las siguientes normas: el ácido sulfúrico deberá almacenarse
separado del clorato de potasio, del permanganato de potasio, etc; el ácido
nítrico deberá estar separado del ácido acético, ácido crómico, anilina y de
líquidos y vapores inflamables; el trinitrofenol (ácido pícrico) deberá estar
separado de los metales y sales metálicas; el bisulfuro de carbono deberá estar
separado de las llamas, chispas o de cualquier otra fuente de calor; el agua
oxigenada deberá estar separada del alcohol metílico, alcohol etílico,
bisulfuro de carbono, glicerina, anilina, etc; el acetileno deberá estar separado
del mercurio, plata, etc; el amoníaco anhidro deberá estar separado del
mercurio, etc.
PARÁGRAFO 2o. Las
substancias que puedan producir incendios o explosiones por contacto
con el agua, aire u otras substancias naturales, serán objeto
de
almacenamiento, manipulación y uso especial de manera
que dichos contactos sean evitados.
ARTÍCULO 213. Los recipientes de las substancias peligrosas
(tóxicas, explosivas, inflamables,
oxidantes, corrosivas, radiactivas, etc.) deberán llevar rótulos y etiquetas
para su identificación, en que se indique el nombre de la substancia, la
descripción del riesgo, las precauciones que se han de adoptar y las medidas de
primeros auxilios en caso de accidente o lesión.
ARTÍCULO 214. Quedará terminantemente prohibido mantener o almacenar
líquidos inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de
personas,,como cines, teatros, escuelas, clubes, hospitales, clínicas, hoteles,
pensiones, liceos, universidades y similares.
ARTÍCULO 215. En los locales de trabajo donde se trasieguen,
manipulen o almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de
lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar,
serán a prueba de explosión.
ARTÍCULO 216. No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables
en locales situados sobre o al lado de
sótanos o fosos, a menos que tales áreas
estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de
vapores y gases.
ARTÍCULO 217. En los locales comerciales donde se expendan pinturas,
lacas, barnices y similares, deberán tomarse todas las medidas necesarias para
evitar emanaciones o derrames. Las latas se conservarán en perfectas
condiciones y adecuadamente almacenadas.
ARTÍCULO 218. Los locales de trabajo, los pasillos y patios
alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares
similares, deberán mantenerse libres de basuras, desperdicios y otros elementos
susceptibles de encenderse con facilidad.
ARTÍCULO 219. Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio
de laboratorios, lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por efecto
de los rayos del sol.
CAPÍTULO II.
DE LA
EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 220. Todo establecimiento de trabajo deberá contar con
extinguidores de incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la
clase de riesgo. El equipo que se disponga para combatir incendios, deberá
mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán
revisados como mínimo una vez al año.
ARTÍCULO 221. El número total de extinguidores no será inferior a
uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción. Los extinguidores se
colocarán en las proximidades de los lugares de mayor riesgo o peligro y en
sitios que se encuentren libres de todo obstáculo que permita actuar
rápidamente y sin dificultad. El personal deberá ser instruido sobre el manejo
de los extinguidores según el tipo, de acuerdo a la clase de fuego que se pueda
presentar.
ARTÍCULO 222. En las industrias o lugares de trabajo que o frezcan
peligro de incendio o explosión deberán tomarse las medidas necesarias para que
todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el
personal y los bienes materiales, según las siguientes normas:
a) Si en los locales
existe agua o presión, se dispondrá
de suficiente número de tomas o bocas de agua y de las correspondientes
mangueras con lanza; o se tendrá un depósito de agua con la presión y cantidad
suficiente para combatir el incendio.
b)
Siempre que sea posible, se dispondrá de una
instalación avisadora y extintora automática de "sprinklers".
c)
Se dispondrá además de recipientes llenos de arena, de
cubos, palas y picos y de algunas cubiertas de lona ignífuga.
d) Todos los
equipos, aparatos y materiales de que se disponga para combatir el incendio se
deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
e)
Se instruirá al personal sobre los métodos de
salvamento y actuación, en los casos de incendios, y se les proporcionarán
todos los medios y elementos necesarios para el cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 223. Los establecimientos de trabajo por sus características
industriales y tamaño de sus instalaciones establecerán entre sus
trabajadores una Brigada de Incendio,
constituida por personal voluntario debidamente entrenado para la labor de
extinción de incendios dentro de las zonas de trabajo del establecimiento.
ARTÍCULO 224. Se usará pintura de color rojo para identificar el
sitio de ubicación de los equipos de extinción, de manera que puedan ser
identificados por las personas que trabajen en el lugar.
ARTÍCULO 225. Cuando ocurran o se presenten incendios de líquidos,
grasas o pinturas inflamables, se usarán
equipos extintores de espuma, tetracloruro de carbono, bióxido de carbono, de
polvo químico seco u otros sistemas
equivalentes. No deberá usarse agua en estos casos.
ARTÍCULO 226. Cuando puedan ocurrir incendios en equipos eléctricos
a tensión, no deberá usarse equipo portátil extintores de sodaácido, de espuma
o de agua, que son materiales
conductores de la
corriente eléctrica, con
peligro de
electrocución, etc; se deberán usar en estos casos,
equipos de extinción de bióxido de
carbono, polvo químico seco u otros sistemas equivalentes.
ARTÍCULO 227. Cuando se presenten incendios en polvos o virutas de
magnesio o aluminio, no deberán usarse líquidos, ni extintores del tipo de
bióxido de carbono y espuma; en estos casos se tendrá disponible una gran
cantidad de arena fina seca, polvo de piedra u otro material inerte a fin de
aislar dichos incendios construyendo diques o retenes a su alrededor.
ARTÍCULO 228. Se instruirá al personal encargado de la extinción de
incendios, sobre el peligro que presenta el uso del tetracloruro de carbono y
cloruro de metilo en una atmósfera cerrada, así como también de las reacciones
químicas que, en ciertos casos, se producen entre los líquidos extintores y los
materiales empleados.
ARTÍCULO 229. Los hidrantes para incendios deberán ser fácilmente
asequibles y estarán situados o protegidos de tal manera que no estén expuestos
a daños inferidos por vehículos, etc. Los hidrantes y las tuberías deberán ser
desaguados a intervalos frecuentes para
eliminar sedimentos.
ARTÍCULO 230. No deberá usarse agua, excepto pulverizada (Neblina de
alta presión), en los incendios de grandes cantidades de líquidos, grasas, o
pinturas inflamables, o en los incendios de polvos orgánicos inflamables. No se
empleará el agua para extinguir incendios de polvos de aluminio o magnesio o
que se ponga en presencia de carburo de calcio o de sustancias susceptibles de
desprender gases inflamables o nocivos o en incendios que impliquen equipos
eléctricos, excepto para corriente de baja tensión
en la forma de pulverización fina.
ARTÍCULO 231. Los sistemas de alarmas para los conatos de incendio,
como medida de seguridad y actuación rápida para extinguir el fuego, deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Deberán trasmitir
señales dignas de confianza.
b)
Las señales deberán llegar a las
personas capacitadas para que respondan a ellas.
c) Deberán llamar
inmediatamente la atención "fuego" en forma inequívoca.
d) Deberán indicar
el lugar del incendio.
e)
Los medios para trasmitir la alarma deberán ser
accesibles y muy simples, no dando
ocasión a demoras o errores, por parte de la persona encargada.
f)
La alarma será fuerte para que los
ocupantes del edificio o local de trabajo, etc. queden advertidos.
ARTÍCULO 232. Las alarmas
de incendio que se empleen, a
excepción de otros sistemas más técnicos
y modernos, serán de tipo manual y de tipo automático. En
el sistema manual la alarma se trasmite a punto central, tirando de
una palanca que se halla dentro de una caja. Este tipo de alarma se instala por
lo general en las vías públicas de las
ciudades. En el sistema automático, la alarma funcionará por medio de un
dispositivo sensible al calor, como la fusión de una aleación metálica, la
expansión del aire o de algún líquido o una pila termoeléctrica.
Los dispositivos sensibles al calor del sistema de
alarma automática son de dos clases:
PARÁGRAFO. Los
dispositivos sensibles al calor del sistema de alarma automática son de dos clases:
a)
De temperatura fija diseñados para
funcionar cuando la temperatura llega a determinado grado.
b) De relación de
aumento de la temperatura, diseñados para que funcionen cuando la rapidez en la
elevación de la temperatura exceda la predeterminada.
También se utilizan equipos para descubrir la presencia
de humo y fuego en los sistemas automáticos de alarma.
ARTÍCULO 233. En los establecimientos industriales, comerciales,
hoteles, escuelas, hospitales, etc. en donde trabajen o se congreguen gran
número de personas, se procurará instalar rociadores automáticos, distribuidos
adecuadamente en todos los locales, para suministrar un rocío de agua al
iniciarse el calor del fuego en el lunar en que comience el incendio. El agua
se abastecerá por medio de un sistema de tubería, sujeta al techo, con
rociadores en los tubos a intervalos regulares, de acuerdo a la disposición de
los locales o ambientes.
PARÁGRAFO. El rociador consistirá en un orificio cerrado por un
disco sostenido en su lugar contra la presión del agua por un dispositivo que
lo suelta cuando la temperatura llega a determinado grado, suficiente para:
a) Fundir una
aleación metálica;
b) Fundir una
substancia química:
c) Fundir un bulbos
por la expansión del líquido que sostiene.
La cabeza del rociador deberá tener un deflector o distribuidor que
rocíe el agua y cubra determinada superficie. La presión mínima que deberá
tener el agua para que los rociadores funcionen eficazmente, deberá ser de unas
8 libras por pulgada cuadrada; a ésta presión cada rociador descargará unos 55
litros de agua por minuto, y cubrirá una superficie de unos nueve (9) metros
cuadrados.
No se deberá acumular materiales cerca a los rociadores que estorben
su funcionamiento; las cabezas de los rociadores se deberán conservar limpias y
libres de obstáculos y de pintura. Se vigilará regularmente el funcionamiento
del sistema.
ARTÍCULO 234. En todos
los establecimientos de trabajo se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones respecto a las salidas de escape o de emergencia:
a) Ninguna parte o
zona del establecimiento (edificio o local) deberá estar alejada de una salida
al exterior y dicha distancia deberá estar en función del grado de riesgo existente.
b)
Cada piso deberá tener por lo menos
dos salidas, suficientemente amplias protegidas contra las llamas y el humo y
bien separadas entre sí.
c) Las escaleras de
madera, las escaleras de caracol, los ascensores y escaleras de mano no deberán
considerarse como salidas de emergencia.
d) Las salidas
deberán estar marcadas y bien iluminadas.
e)
El acceso a las salidas de
emergencia siempre deberán mantenerse sin obstrucciones.
f) Las escaleras
exteriores y de escape para el caso de incendios, no deberán dar a patios
internos o pasajes sin salida.
TÍTULO VII.
DE LOS
EXPLOSIVOS.
CAPÍTULO I.
DEL MANEJO
DE LOS EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 235. En los trabajos relacionados con el manejo de
explosivos, deberá evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar
lugar a una explosión. Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a
la luz directa del sol, portar fósforos o encendedores, o efectuar trabajo en
caliente, hasta una distancia de 20 metros de dichos explosivos.
ARTÍCULO 236. Se suspenderán todos los trabajos relacionados con
explosivos y fulminantes, cuando se avecina una tormenta, y el personal buscará
un refugio designado por el patrono.
ARTÍCULO 237. No deberán abrirse cajas de explosivas con
herramientas metálicas. Se usarán cuñas de y mazos de goma (caucho), y no se golpearán entre con otros objetos.
ARTÍCULO 238. No se deberán usar equinos de radiotransmisores cerca
de fulminantes. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto
circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
ARTÍCULO 239. Solamente personas calificadas y
autorizadas por el patrono podrán manejar explosivos o destruir los dañados o
deteriorados.
ARTÍCULO 240. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en
estricto orden de antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de
registro que se llevará para cada polvorín.
ARTÍCULO 241. No deberán destruirse más de 45 kilos (2 cajas de
dinamitas a un mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la
cantidad no excederá de 4 kilos. En el caso de fulminantes deteriorados, éstos
deberán ser destruidos en cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a
una profundidad de 0,60 y 1,00 metro y disparándolos por medio de un detonador
eléctrico.
ARTÍCULO 242. Los explosivos deberán ser protegidos de la humedad.
Las cajas se colocarán con su parte superior hacia arriba, y los cartuchos se
colocarán horizontalmente. Las mechas se colocarán en un lugar seco y fresco.
CAPÍTULO II.
DEL TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 243. Toda persona o empresa propietaria de vehículos
destinados ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberá
acatar y hacer cumplir en todas sus partes lo previsto en estas disposiciones
sin perjuicio a cualquiera otras medidas que se dicten sobre la seguridad del
transporte. Los vehículos destinados al transporte de explosivos deberán reunir
los siguientes requisitos:
a)
La caja de carga deberá revestirse
con madera sin ningún dispositivo metálico que pueda hacer contacto con la carga.
b) Se deberán
colocar dos banderas rojas de 60 x 60 centímetros, una en la parte delantera y
otra en la parte trasera del vehículo; y avisos que indiquen "Peligro
Explosivos", legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c)
Cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deberán
ser equipados con dos extintores de incendio, de polvo químico seco, de una
capacidad de 13,6 kilos c/u, como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales
deberán estar debidamente cargados y listos para su uso inmediato.
d)
El vehículo deberá estar en perfectas condiciones y
abastecido de combustible y lubricante en cantidad suficiente, antes de
cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo posible, detenerse en bombas de
gasolina, talleres, lugares peligrosos o áreas densamente pobladas. Deberá
señalarse la ruta y hora más convenientes
para la seguridad en el transporte.
e)
El sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador,
deberá estar en perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) Los vehículos
deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a
cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuera mayor sea necesario
estacionarse en carreteras:
g)
Cuando el vehículo es abierto, la
carga deberá cubrirse con una lona impermeable y resistente al fuego.
h) La autoridad
competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de
verificar su buen funcionamiento, en general, luces, accesorios y dotaciones,
para prever desperfectos que obliguen a detenerse el vehículo en la vía.
i)
Se prohibirá terminantemente el
transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en vehículos cargados de explosivos;
j) Los explosivos
deberán transportarse embalados y empaquetados y deberá asegurarse que entre la
carga no queden espacios libres, para evitar que se produzcan movimientos
bruscos en ésta;
k) Los explosivos y
los fulminantes no deberán transportarse juntos;
l) No deberán
transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda ofrecer algún
peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su controlada destrucción.
m) Solamente deberán
transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste no deberá
transportar más de la mitad de su
capacidad de carga;
n)
Cuando el transporte se haga en
varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y otro no será menor de 500
metros en poblado y 200 metros en carreteras.
CAPÍTULO III.
DE LOS LOCALES DESTINADOS A POLVORINES.
ARTÍCULO 244. Los locales
destinados a polvorines deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar situados a
una distancia suficiente de todo edificio o zona habitada, carreteras y vías
férreas, teniendo en cuenta la cantidad de explosivos y detonantes que se van a
almacenar, de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar
(Ministerio de Defensa Nacional).
b) Estar construidos
sólidamente y a prueba de balas y fuego.
c) Deberán
mantenerse los pisos, techos y el área a su
alrededor limpios, secos, bien ventilados y frescos. No se permitirá la
acumulación de basura ni la presencia de malezas en radio mínimo de 20 metros del polvorín.
d) La iluminación
artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá hacerse por
medio de proyectores a distancia o con linternas o equipo de alumbrado
eléctrico de tipo antideflagrante.
e) Todo polvorín
deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra su área total,
sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura del polvorín.
ARTÍCULO 245. Los polvorines permanecerán cerrados con
llave y a ellos sólo tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o
retirar los explosivos.
ARTÍCULO 246. No se
deberán almacenar los explosivos junto con los detonadores (fulminantes) ni con
los cebos de explosivos.
ARTÍCULO 247. No deberá permitirse el acceso a los
polvorines a personas que porten en ese momento cualquier substancia inflamable
u objetos de metal.
ARTÍCULO 248. Se
prohibirá la abertura dentro del polvorín de paquetes, cajas, bultos o
cualquier otro envase que contenga explosivos.
ARTÍCULO 249. Los explosivos solo podrán almacenarse en polvorines,
y por ninguna circunstancia se almacenarán junto a otras substancias o
materiales de distinta naturaleza.
ARTÍCULO 250. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de
explosivos que sobrepasen el 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante
se destinará a maniobrar dentro del mismo.
ARTÍCULO 251. En caso de escape de nitroglicerina de explosivos
deteriorados, se deberá lavar cuidadosamente el piso del polvorín con un
producto recomendado por el fabricante,
a fin de insensibilizar la nitroglicerina.
ARTÍCULO 252. Deberá comprobarse periódicamente la buena
conservación de los polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse
explosivos en estado de descomposición,
deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con previa
autorización del Ministerio de la Defensa.
ARTÍCULO 253. No se permitirá el almacenamiento de explosivos,
mechas o encendedores de mechas en un lugar húmedo o mojado, ni cerca de
aceite, gasolina, etc., calentadores, tuberías de vapor, estufas u otras
fuentes de calor.
CAPÍTULO IV.
DE LOS BARRENOS Y VOLADURAS.
ARTÍCULO 254. Se deberá examinar cuidadosamente la superficie o
frente antes de perforar el barreno, a fin de determinar la posible presencia
de explosivo no detonado. Se examinará
el barreno perforado
con una vara
de atacadura de
madera, o con cinta de medir (metro de madera), para
determinar su condición antes de cargar.
ARTÍCULO 255. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento
de los barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las
personas, equipos y propiedades adyacentes.
ARTÍCULO 256. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los
cartuchos puedan colocarse en el fon do del hueco sin forzarlos. En cada
barreno será dejada solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de
cargar el barreno deberá limpiarse debidamente. No se permitirá ensanchar un
barreno próximo a otro cargado con explosivo.
ARTÍCULO 257. No se deberán cargar barrenos próximos a líneas de
fuerza, a menos que la línea de disparo, incluyendo los alambres de los
detonadores eléctricos, sean tan cortos que no puedan llegar a los alambres de
fuerza eléctrica.
ARTÍCULO 258. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes de colocarlos
en el barreno, ni deberá atacarse el barreno con herramienta metálica, sino con
atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme evitando
el apisonado violento por sucesión de golpes. Nunca deberá atacarse el cebo (cartucho de dinamita
en combinación con fulminante ordinario o un fulminante eléctrico).
ARTÍCULO 259. Se deberán encerrar los explosivos en el
barreno por media de arena, tierra, barro u otro material incombustible
apropiado para taco.
ARTÍCULO 260. Cada fulminante deberá ser comprobado, con un
galvanómetro, antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el
fulminante en un tubo grueso o en pequeños refugios construidos especialmente
para este fin. No se permitirá el uso de fulminantes de diferentes
características en un mismo circuito.
ARTÍCULO 261. No deberá permitirse que el cable de disparo o el
cable de fulminantes cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías, alambres
descubiertos, rieles, y estará aislado del suelo y de otras vías de conducción
de corrientes dispersas. Las conexiones eléctricas deberán protegerse con cinta
aislante e impermeable.
ARTÍCULO 262. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada
deberá inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallas deberá prohibirse la
entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las medidas
siguientes:
a) Desconectar los
cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los
cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c)
Comprobar el circuito con un
galvanómetro antes de intentarse una segunda explosión;
d)
Cuando los cables eléctricos o el cordón de
detonantes no puedan ser alcanzados, puede hacerse volar la carga del barreno
fallido haciendo detonar un cartucho a pocos centímetros de la carga.
e) Estudiar el
perfil de tiro para conocer los métodos de
atacamiento.
ARTÍCULO 263. Se deberán mantener en corto circuito los alambres de
las cápsulas eléctricas (fulminantes o los de conducción, hasta que esté lista
la voladura para el disparo. Los circuitos eléctricos se comprobarán con un
galvanómetro.
ARTÍCULO 264. Al disparar con mecha no deberán usarse tramos menores de dos pies (60 centímetros), y se tendrá en
cuenta el tiempo que tarda en arder la mecha, para llegar a un lugar seguro.
ARTÍCULO 265. No se deberá regresar al área de la voladura hasta que
se hayan disipado el humo y los gases de la explosión. Se harán pruebas
frecuentes del aire para la ventilación, para establecer que se encuentra libre de monóxido de carbono u otros gases peligrosos. Se deberá
regar con agua la piedra quebrada producida por la voladura.
TÍTULO VIII.
DE LAS
MAQUINASEQUIPOS Y APARATOS EN GENERAL.
CAPÍTULO I.
DE LAS
MAQUINASHERRAMIENTA Y MAQUINAS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 266. Las máquinasherramientas, motores y transmisiones
estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan
pararlas instantáneamente, y de forma tal que resulte imposible todo embrague
accidental.
ARTÍCULO 267. Los órganos móviles de las máquinas, motores,
transmisiones, las piezas salientes y
cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro para los
trabajadores, deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de
guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas partes
expuestas a riesgos de accidente.
PARÁGRAFO. Los engranajes, siempre que ofrezcan peligro, deberán
estar protegidos convenientemente, y estas protecciones deberán disponerse en
tal forma que, sin necesidad de levantarlas, permitan el engrasado. Las
transmisiones por tornillo sin fin, cremallera, cadena o rueda dentada, y
similares deberán protegerse adecuadamente.
ARTÍCULO 268. La limpieza y engrasado de las máquinas, motores,
transmisiones, no podrá hacerse sino por el personal experimentado y durante la
parada de los mismos, o en marcha muy lenta, salvo que exista garantías de
seguridad para los trabajadores.
PARÁGRAFO. Los trabajos de reparación, recambio de piezas u otros
similares se harán análogamente cuando las máquinas, motores, transmisiones se
encuentren en reposo y bajo la acción del dispositivo de seguridad contra
arranques accidentales.
ARTÍCULO 269. Todos los trabajadores al servicio de las máquinas,
motores y transmisiones en general, llevarán para el trabajo prendas de vestir
ajustadas, sin partes sueltas o flojas, debiendo las mujeres, en caso
necesario, recogerse el pelo bajo cofia.
PARÁGRAFO. Quedará prohibido a los trabajadores situarse en el plano
de rotación de los volantes u órganos que giren a gran velocidad, salvo que las
necesidades del trabajo lo exijan. También estará prohibido a los trabajadores
permanecer durante las horas de descanso, junto o sobre las calderas, hornos,
hogares, focos de calor, pozos, depósitos, andamios, pasarelas, puentes,
motores, transmisiones, máquinas, instalaciones y maquinaria eléctrica de alta
tensión, y en general en cualquier lugar que ofrezca peligro.
ARTÍCULO 270. Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos,
aparatos o dispositivos de seguridad que protejan una máquina o una parte de la
misma que sea peligrosa, excepto cuando la máquina esté parada con el fin de
arreglar o reparar dichos resguardos, accesorios o dispositivos.
ARTÍCULO 271. Todo trabajador está en la obligación de informar
inmediatamente de los defectos o deficiencias que descubra en una máquina,
resguardo, aparato o dispositivo.
ARTÍCULO 272. Todas las máquinas, motores, equipos mecánicos
calderas de vapor y demás recipientes a presión, depósitos, tuberías de conducción
de agua, vapor, gas o aire a presión, deberán estar:
a)
Libres de defectos de construcción
y de instalaciones o implementos que puedan ofrecer riesgos;
b)
Mantenidos en buenas condiciones de seguridad y de
funcionamiento mecánico.
c)
Operados y mantenidos por personal capacitado.
ARTÍCULO 273. Cualquier parte de las máquinas o equipos que debido a
su movimiento o funcionamiento mecánico ofrezca riesgo al personal, tales como
tuberías de conducción de vapor u otras substancias calientes, conductores o
cables eléctricos desnudos, equipos, materiales o piezas afiladas o salientes,
deberán estar resguardadas adecuadamente. Los
resguardos deberán ser
diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren
protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los
resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina, ni
ocasionar un riesgo para el personal.
ARTÍCULO 274. Se deberán tomar todas las medidas para resguardar
adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esta condición
pueda crear un riesgo para el operador. Toda máquina de tipo antiguo que no
posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo
adecuado en el punto de operación. Los funcionarios de la División de Salud
Ocupacional podrán dictar otras medidas necesarias para la construcción e
instalación de los resguardos de maquinarias.
ARTÍCULO 275. Toda máquina, aunque sus partes o piezas estén
debidamente resguardadas, deberá instalarse de manera que el espacio asignado
al operador sea amplio y cómodo, y pueda éste, en caso de emergencia, abandonar
el lugar fácil y rápidamente.
ARTÍCULO 276. Las máquinas que no sean accionadas por medio de motor
individual o de motor primario, estarán equipadas con embrague "polea
loca" u otro dispositivo adecuado
de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente detener la
máquina o ponerla en marcha.
ARTÍCULO 277. Las máquinas pesadas que continúen operando después de
haber sido cortada la fuerza motriz, dispondrán además, de frenos eficaces para
uso en paradas de emergencia.
ARTÍCULO 278. Las máquinas y equipos deberán estar provistos de
dispositivos, para que los operadores o mecánicos de mantenimiento puedan
evitar que sean puestos en marcha mientras se hacen ajustes o reparaciones.
ARTÍCULO 279. Los interruptores eléctricos manuales se situarán en
posición que dificulte en lo posible el arranque o parada de la máquina por el
contacto inadvertido de personas u objetos extraños. En el caso de
interruptores de palancas horizontales, éstas deberán estar adecuadamente
resguardadas. Los botones de presión de arranque y parada de las máquinas,
deberán estar embutidos o protegidos en cualquier otra forma.
ARTÍCULO 280. En las máquinas donde exista el riesgo de partículas
que salten, deberán instalarse barreras o mallas de una altura y ancho adecuado
para proteger a las personas.
ARTÍCULO 281. No se permitirán espacios entre máquinas o e quipos, o
entre éstos y muros, paredes u otros objetos estacionarios menores de 40
centímetros de ancho por donde pudieran transitar personas. Si existiera una
condición similar se deberán resguardar o cerrar el paso con barreras.
ARTÍCULO 282. Las
barandas utilizadas para resguardar las partes
en movimiento de las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80
metros
sobre el nivel del piso o plataforma de trabajo. Cuando las correas
estén a dos metros o menos del piso, los resguardos deberán tener una altura no
menor de 15 centímetros por encima de la parte baja de la correa.
ARTÍCULO 283. A las transmisiones por correas, cuerdas o cadenas,
árboles inclinados o verticales, que se encuentren situados a 3 metros o menos
sobre el suelo o sobre una plataforma de trabajo que ofrezca peligro de
contacto para las personas o para sus prendas de vestir, se les colocará
guardas de protección.
ARTÍCULO 284. Las sierras circulares para madera se instalarán
firmemente para eliminar las vibraciones. Las velocidades máximas de dichas
sierras no excederán del límite recomendado por el fabricante.
ARTÍCULO 285. Las sierras de banda o de disco deberán estar
cubiertas o resguardadas en toda su extensión a excepción del espacio del
espesor de la madera.
ARTÍCULO 286. En las máquinas de sierra circular donde el operario
tenga que empujar la madera, se adaptará un dispositivo que evite que la sierra
al trancarse, arroje la pieza de madera hacia el operador.
ARTÍCULO 287. Las cuchillas circulares del tipo de disco en las
máquinas que se utilizan para cortar metal, papel, cuero, cartón, caucho,
textiles u otras substancias no metálicas que estén al alcance de los operarios
estarán provistas de resguardos que encerrarán sus filos.
ARTÍCULO 288. Las máquinas aserradoras deberán estar provistas de
capuchones de resguardo que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la
profundidad de los dientes.
ARTÍCULO 289. Los resguardos de malla de alambre no
podrán ser utilizados en ninguna parte de las máquinas que produzcan partículas
orgánicas.
ARTÍCULO 290. Las máquinas guillotinas que sean accionadas a mano o
por pedal estarán provistas de protección en el lado de alimentación, de manera
que impide que las manos de los operarios puedan ser alcanzadas y por el filo
de la cuchilla. Las guillotinas impulsadas por fuerza motriz estarán equipadas
con dispositivos de arranque que requieran la acción simultánea de ambas manos,
o poseerán un resguardo automático que aparte las manos del operario de la zona
peligrosa cada vez que la cuchillas descienda.
ARTÍCULO 291.. Las
máquinas de masas cilíndricas o de rodillos tendrán los siguientes
dispositivos:
a)
Un aparato para desconectar
rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el cual estará al alcance de
ambas manos o de los pies del operario.
b) Una valla fija o
movible instalada de tal manera pida al operario meter los dedos en los
rodillos al avanzar la pieza de trabajo.
ARTÍCULO 292. Los bloques de las máquinas trefiladoras de estirar
alambre deberán tener dispositivos para detenerlos en caso de emergencia. Los
carretes también estarán equipados con dispositivos automáticos para detener
los bloques, y evitar que el operario quede atrapado entre los alambres.
ARTÍCULO 293. Las máquinas prensastroqueladoras que tengan
dispositivos automáticos o mecánicos, deberán dotarse de medios para
desconectar toda la fuerza. Se exceptúan las prensas hidráulicas, que estarán
dotadas
ARTÍCULO 294. La dimensión de las hendiduras entre los resguardos y
las matrices, no permitirá que ninguna parte de la mano entre a la zona de
peligro. Para evitar que los dedos, el pelo o la ropa de los operarios sea
atrapada, los rodillos de las prensas dispondrán de cubiertas que los encierren
junto con los encierren dejando una abertura para la alimentación.
ARTÍCULO 295. Las prensas troqueladoras alimentadas a mano, deberán
disponer de un resguardo sincronizado que encierre totalmente las herramientas
cortantes con una contrapuerta que se abra cuando el troquel esté en posición
de descanso, y cierre cuando se ponga en movimiento. Cuando los troqueles
tengan una carrera mayor de 12,5 centímetros deberán utilizar un resguardo
automático que aleje la mano cuando el troquel empiece su acción mecánica.
CAPÍTULO II.
DE LOS EQUIPOS TANQUES Y
RECIPIENTES DE ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 296. Los tanques, recipientes, cubas y pailas utilizadas
como mezcladoras, agitadoras, o para depositar (almacenar) líquidos calientes,
corrosivos ácidos o alcalinos) o venenosos, instalados a menos de dos metros de
altura sobre el piso o nivel de trabajo, deberán cubrirse con tapas ajustables
de material antitérmico o anticorrosivo, o cercarse con barandas de material
adecuado. En caso de que existan pasillos de menos de 80 centímetros de ancho,
entre uno o más recipientes de almacenamiento, deberá cerrarse el paso a las
personas.
ARTÍCULO 297. Las hendiduras en el piso o en las plataformas de
trabajo, que se utilicen para alimentar con materiales a granel a los
transportadores, deberán protegerse con brocales y compuertas para evitar la
polución en el ambiente.
ARTÍCULO 298. Los arcones o tolvas que se utilicen para almacenar
grandes cantidades de material a granel deberán poseer dispositivos que
permitan la remoción desde el fondo.
ARTÍCULO 299. Los arconestolvas abiertos que contengan material a
granel y que sean vaciados por el fondo, por sistemas manuales o mecánicos,
deberán ser cubiertos por una rejilla que permita el uso de atizadores, cuando
se requiera, para
remover o romper la compactación del material, y evite la caída
de los trabajadores dentro de los
arconestolvas. En las tolvas muy grandes no se instalarán rejillas sino
pasadizos y plataformas adecuadas con barandillas de seguridad.
ARTÍCULO 300. Cuando los trabajadores entren a los arcones
utilizados para almacenar materiales secos a granel, deberán usar una faja de
seguridad unida a una cuerda salvavidas el cinturón de seguridad deberá ser de
tipo arnés.
PARÁGRAFO. Cuando el trabajador se encuentre dentro del arcón o
tolva, otro trabajador se situará fuera durante el tiempo que dure el trabajo,
para prestar ayuda en caso necesario.
ARTÍCULO 301. Se prohibirá a los trabajadores entrar a los arcones
de almacenar materiales secos a granel, mientras el abastecimiento de material
al arcón no sea suspendido y se hayan tomado las precauciones para evitar que
accidentalmente se renueve el abastecimiento.
ARTÍCULO 302. Los arcones usados para el almacenamiento de
materiales sueltos a granel estarán provistos de escaleras o escalerillas
permanentes, y plataformas cuando sea necesario, para dar acceso fácil y seguro
a todas sus partes, y con barandillas en todas las escalerillas y plataformas.
ARTÍCULO 303. Los arcones para almacenar los materiales secos
combustibles serán de construcción resistente al fuego y provistos de tapas y
de un sistema de ventilación adecuado.
ARTÍCULO 304. Se tomarán precauciones especiales cuando las materias
secas se almacenan de tal manera que pueda conducir a la formación y desprendimiento
de mezclas explosivas o tóxicas.
ARTÍCULO 305. Cuando se almacenan cereales (cebada, trigo, etc), en
arcones o tolvas en estado húmedo, se deberán tomar precauciones para evitar la
formación de hongos o bacterias que se originan por la descomposición en medio
húmedo de los granos, con
desprendimiento de calor por efecto de las reacciones orgánicas exotérmicas,
con riesgo potencial de incendio; estos materiales húmedos se deberán remover y
ventilar para evitar los procesos de germinación, fermentación, etc. durante su almacenamiento.
ARTÍCULO 306. Los trabajadores que penetren a los silos o tolvas
donde exista el peligro de asfixia por falta de oxígeno, deberán usar máscara
respiratoria con manguera conectada a soplador mecánico.
ARTÍCULO 307. Para
penetrar a los arcones o tolvas, los trabajadores deberán tener la autorización
del supervisor o capataz.
ARTÍCULO 308. Los arneses y cinturones de seguridad deberán ser
revisados con regularidad para constatar su buen estado, antes de penetrar
dentro de los arcones o tolvas.
ARTÍCULO 309. Todo tanque o recipiente de almacenamiento deberá
estar diseñado y construido para soportar las presiones internas resultantes
de su propia función. En la selección y
tratamiento del material de construcción y en el plan de mantenimiento de los
mismos, se tomarán en cuenta la acción corrosiva de la substancia almacenada.
ARTÍCULO 310. Los recipientes de almacenamiento estarcen provistos
de agujeros de hombre (bocas de visita), orificios de mano u otras aberturas de
inspección que permita examinarlos o limpiarlos interiormente. Cuando la menor
dimensión de estos recipientes sea mayor de 6 metros y requiera la entrada de
personas, tendrán como mínimo dos aberturas de inspección, a menos que posean
tapa corrediza. Las bocas de visita permitirán el libre acceso y sus
dimensiones no serán inferiores a 30 centímetros por 40 centímetros, o de 40
centímetros si son circulares.
ARTÍCULO 311. Los tanques y recipientes de almacenamiento que
contengan productos inflamables deberán identificarse con la palabra
"INFLAMABLE", escrita en lugar visible.
ARTÍCULO 312. Todos los tanques o recipientes de almacenamiento
diseñados para trabajador a presión o vacío, deberán estar provistos de
válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 313. Todo tanque o recipiente de almacenaje que contenga
substancias volátiles y que no esté diseñado para trabajar a presión, deberá
estar dotado de un tubo de ventilación u otro sistema apropiado que garantice
el mantenimiento de su presión interior dentro de los límites del diseño. Los
respiradores de tales tanques dispondrán de una malla o dispositivo contra
fuego.
ARTÍCULO 314. Todo tanque o recipiente donde se almacenen líquidos
combustibles o inflamables deberá ser conectado eléctricamente a tierra. Dicha
conexión deberá tener una resistencia no mayor de 5 ohms. Si el tanque se llena
desde arriba, debed utilizarse un tubo de alimentación que llegue hasta el
fondo del mismo o por lo menos hasta
el mínimo nivel del producto que
pueda contener.
ARTÍCULO 315. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar
líquidos combustibles o inflamables, deberán colocarse sobre bases o
fundaciones firmes de material no combustible.
ARTÍCULO 316. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar productos de petróleo combustibles
o inflamables, que tengan instalado un
sistema de extinción de incendios o un techo flotante, no deberán estar
cerca de propiedades de terceros sino a una distancia no menor que la mayor
dimensión del tanque (ya sea diámetro o altura), hasta los 40 metros.
ARTÍCULO 317. Los tanques no subterráneos utilizados
para almacenar líquidos combustibles o inflamables estarán rodeados por
muros contra fuego, los cuales
deberán estar provistos de sistemas de drenaje y tener
una capacidad no menor de 1,5 veces la capacidad del tanque o tanques.
PARÁGRAFO. La distancia
entre el tanque y el muro no deberá ser menor a la altura del tanque.
ARTÍCULO 318. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de
líquidos inflamables estarán colocados en posición firme y rígida, bien anclados, protegidos contra la corrosión y
daños externos, sin otro contacto con la atmósfera que el tubo de ventilación, el cual se mantendrá siempre abierto, y el tubo de
control para medir el líquido que deberá mantenerse cerrado cuando no se
utilice. El tubo de ventilación se
prolongará hasta la atmósfera a una altura de 2,5 metros como mínimo sobre el
terreno. Los tanques deberán ser protegidos de los posibles daños causados por
vehículos que pudieran transitar sobre ellos.
ARTÍCULO 319. En los tanques y recipientes usados para almacenar
substancias que por su naturaleza puedan provocar reacciones al combinarse con
otras, dando lugar a incendios, explosiones o cualquier otro fenómeno que ponga
en peligro la salud de los trabajadores, se extremarán las precauciones para
evitar dichas combinaciones, en especial cuando se estén llenando, vaciando o
cuando se desee usar el tanque o recipiente para almacenar otros productos.
ARTÍCULO 320. El patrono, antes de abandonar o desechar tanques o
recipientes usados para almacenar substancias tóxicas, nocivas o inflamables,
deberá tomar los precauciones necesarias para eliminar los posibles riesgos que
afecten la salud de los trabajadores u
otras personas.
PARÁGRAFO. Los residuos y sedimentos extraídos de los tanques y
recipientes de almacenamiento que contengan substancias tóxicas, deberán ser
enterrados colocando un aviso que indique su existencia, o ser sometidos a un
proceso que elimine su toxicidad.
ARTÍCULO 321. Para evitar combustión espontánea de los productos
orgánicos dentro de los silos, se deberá controlar el grado de humedad, y
deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura
interior.
ARTÍCULO 322. El aire
dentro de un tanque que ha permanecido cerrado por largo tiempo aunque se haya limpiado y esté
vacío, puede tener deficiencia de oxígeno a consecuencia del enmohecimiento
(oxidación) del metal del tanque. Ninguna persona deberá penetrar en dicho
tanque antes de haberlo ventilado a menos que lleve una máscara con manguera de
aire que le suministre aire fresco.
ARTÍCULO 323. La atmósfera (aire) que existe dentro de un tanque,
cuando alcanza un valor menor del 14 al 20 por ciento del límite más bajo de
explosividad, que registre un indicador de vapor o de gas, se considerará
peligrosa a la respiración aún por corto tiempo.
ARTÍCULO 324. En los
tanques de almacenaje de petróleo, el Supervisor competente, dirigirá las
operaciones de limpieza de los tanques, determinando la
clase de petróleo crudo y productos de petróleo no refinado, que el
tanque ha contenido anteriormente, e indicando la cantidad de residuos que se
hallen dentro del tanque, además de las condiciones físicas del recipiente,
para que las operaciones de limpieza se realicen sin peligro.
ARTÍCULO 325. Los trabajadores que limpian los tanques para
almacenaje de petróleo deberán estar provistos de guantes hechos de material
impermeable al petróleo, botas de caña alta fabricadas de material resistente
al agua y al petróleo con punteras de acero, overoles, cuerdas salvavidas, y
máscara con corriente de aire fresco suministrado por un soplador manual o
mecánico.
ARTÍCULO 326. Se deberán eliminar todos los focos de ignición de los
lugares donde los vapores inflamables puedan estar presentes, desde el momento
en que empieza la limpieza del tanque, hasta cuando éste quede libre de vapor y
los residuos hayan sido eliminados. No se permitirá ningún equipo que pueda dar
origen a igniciones en la vecindad de los tanques, hasta que se haya constatado
ausencia de vapores en la misma. En caso de usar dicho equipo, se colocará a
gran distancia del tanque, preferentemente contra el viento a fin de reducir el
peligro de combustión. No se deberá trabajar si la dirección del viento puede
arrastrar vapores a los lugares donde pueda producirse una combustión
peligrosa, ni cuando una tempestad eléctrica amenace o esté ya en progreso.
ARTÍCULO 327. Cuando se utilicen camionesbomba para remover los
sedimentos del tanque, éstos deberán situarse de tal manera que los vapores no
lleguen a ponerse en contacto con la combustión interna de sus motores.
ARTÍCULO 328. No se deberá usar dentro de tanques de almacenamiento
de petróleo ninguna clase de luz artificial de llama abierta, sino linternas o
lámparas con baterías de bajo voltaje, una vez se haya extraído el vapor del
tanque. Las lámparas portátiles usadas fuera del tanque en el camino de
posibles corrientes de vapor, deberán ser de un tipo a prueba de explosión,
utilizándose cables, enchufes e interruptores aprobados.
ARTÍCULO 329. El sedimento que se ha extraído de los tanques y que
contiene petróleos sulfurosos se deberá conservar mojado hasta su eliminación
total, para evitar una combustión espontánea.
ARTÍCULO 330. Antes de proceder a destapar los tanques de
almacenamiento, todo el petróleo deberá ser bombeado o vaciado hasta el mínimo
nivel posible a través de la toma más baja del tanque.
ARTÍCULO 331. Para extraer los vapores de petróleo dentro del tanque
se empleará la ventilación mecánica con una adecuada cantidad de aire que se
suministrará por un insuflador de aire o por un ventilador. Los vapores de
petróleo se eliminarán a través de las bocas de visita del techo (manholes) del
tanque, para asegurar la difusión máxima de los vapores con el aire
circundante, evitando la formación de mezclas inflamables al nivel del suelo.
ARTÍCULO 332. Se prestará atención a la eliminación del vapor en los
tanques que hayan contenido petróleos sulfurosos, por la presencia de depósitos
pirofóricos (depósitos de polisulfato de hierro que se forman cuando el azufre
o compuestos de azufre contenidos en el petróleo se ponen en contacto con
el hierro de los tanques de
almacenamiento), que al contacto con el oxígeno del aire, producen una reacción
química con desprendimiento de calor, que puede dar origen a temperaturas
elevadas para encender mezclas inflamables.
ARTÍCULO 333. Todos los tanques que se han utilizado para la mezcla
o almacenaje de gasolina que contiene tetraetilo de plomo, se deberán
considerar como fuentes de peligro por el plomo durante el proceso de limpieza,
sin tener en cuenta que se han eliminado los vapores de hidrocarburos.
ARTÍCULO 334. La concentración máxima permitida de vapor de petróleo
en el aire es de 500 partes por millón (equivalentes aproximadamente a 4.0 por
ciento del límite inferior de explosividad para vapores de petróleo que están
presentes ordinariamente durante una jornada de ocho horas diarias).
ARTÍCULO 335. No se deberán utilizar tanques que han contenido
gasolina con tetraetilo de plomo, para el almacenamiento de alimentos o
líquidos que han de ser con sumidos por
el hombre o los animales, a no ser que dichos tanques hayan sido limpiados en
tal forma, que aparezca el metal en toda la superficie interna, por el método del chorro de arena, que
remueva toda la herrumbre y las costras.
ARTÍCULO 336. Las personas que trabajen dentro de un tanque que haya
contenido gasolina con plomo, deberán utilizar ropa limpia de color claro
(overol), botas de caucho de caña alta a prueba de ácidos con punteras de
acero, guantes de caucho de manga larga cuerda salvavidas unida al arnés o
cinturón de cuero, y máscara de manguera de tipo soplador, por medio de la cual
se suministre aire a presión bajo acción física.
ARTÍCULO 337. El trabajador que se encuentre dentro de un tanque con
el equipo de respiración y descubra algún olor, como gasolina, deberá abandonar
el tanque inmediatamente, y no deberá volver a él hasta que se haya determinado la causa, y se le haya
provisto de un equipo adecuado.
ARTÍCULO 338. Si se efectúan reparaciones en los tanques que requieren
operaciones de quemar o soldar, las
superficies que son calentadas, deberán
estar libres de petróleo o de gasolina; se harán pruebas frecuentes para
cerciorarse que la atmósfera del tanque no contenga trazas de gas o vapor de
combustible.
PARÁGRAFO. Si las reparaciones se realizan en frío dentro del tanque
y se produce polvillo, los trabajadores usarán un respirador adecuado contra el
polvo, monogafas para la protección de los ojos, casco de seguridad, máscaras
de soldador, según el tipo de trabajo y las condiciones en que se realiza.
ARTÍCULO 339. Las
operaciones de quemar y cortar las superficies metálicas del tanque, que
producen intenso calor, con desprendimiento de humos de plomo de
las pinturas adheridas a las superficies internas y externas, se
realizará por trabajadores que utilicen un respirador apropiado contra las
emanaciones o humos de plomo.
CAPÍTULO
III.
DELAS
TUBERÍAS Y CONDUCTOS.
ARTÍCULO 340. Los conductos "sistemas de tuberías" usados
para el transporte de gases, vapores, líquidos, substancias semilíquidas o
plásticas que puedan ofrecer algún peligro, deberán ser instaladas de acuerdo a
las recomendaciones dadas para estos casos y en especial las relacionadas con
la instalación o vigilancia.
ARTÍCULO 341. Todas las tuberías y conductos referidos en el
artículo anterior, deberán ir señalados con distintivos o pintados en colores,
para poder identificar el contenido.
ARTÍCULO 342. Los tubos, accesorios, válvulas, etc., usados en los
sistemas de tuberías serán de materiales resistentes a la acción química de las
substancias que se transporten y manipulen y adecuados para resistir las
presiones y temperaturas a las cuales estarán
sometidos.
PARÁGRAFO. Se deberán
colocar carteles o instrucciones indicando la clase de precauciones en aquellas
tuberías o conductos que puedan ofrecer mayor peligro.
ARTÍCULO 343. Los sistemas de tuberías para el transporte de
líquidos inflamables no se deberán colocar de manera que pasen cerca de
calderas, conmutadores, motores o llamas abiertas que puedan encender el goteo.
ARTÍCULO 344. Las válvulas y juntas de los sistemas de tuberías para
el transporte de substancias alcalinas, ácidos o substancias corrosivas estarán
provistas de dispositivos para recoger el goteo.
ARTÍCULO 345. Las líneas de los sistemas de tuberías
para la distribución de gas combustible o petróleo, deberán ir soterradas.
ARTÍCULO 346. Los tubos,
válvulas y accesorios de los sistemas de tuberías estarán instalados de tal
forma que puedan ser fácilmente hallados.
ARTÍCULO 347. Todo sistema de tuberías se instalará de
tal manera que evite el sifonaje accidental del contenido de los recipientes.
Las líneas de conducción de los sistemas de tuberías estarán
provistas de codos o juntas de expansión para que se efectúe una libre
expansión o contracción; firmemente sujetas o ancladas en puntos entre las
curvas o juntas de expansión, con el resto de la tubería colocada sobre
ménsulas ajustables o soportes debidamente alineados, provistas de aberturas
para inspección y drenaje en lugares adecuados, y en los puntos más bajos de
cada circuito.
ARTÍCULO 348. Cuando las líneas de tubos conduzcan substancias
calientes y pasen a través de paredes, tabiques pisos u otras partes de los
edificios o lugares de trabajo, los tubos estarán provistos de una cubierta
aislante cuando transportan vapores, gases o líquidos a una temperatura
superior a los 100o. C (212o. F).
ARTÍCULO 349. Los grifos y las válvulas de vástago fijos en los
sistemas de tuberías se equiparán con indicadores que muestren cuando están
abiertos o cerrados.
ARTÍCULO 350. Las válvulas automáticas de control en los sistemas de
tuberías serán del tipo de válvulas instalarán en tal forma en la línea que
permitan a mano en el caso de que las válvulas automáticas fallen.
ARTÍCULO 351. Los vástagos y los bonetes de las válvulas de los
sistemas de tuberías que conduzcan ácidos u otros líquidos corrosivos bajo
presión estarán cubiertos con campanas o pantallas de metal.
ARTÍCULO 352. Cuando sea necesario se dispondrá de drenajes, trampas
o goteros adecuados para desaguar la condensación o aceite de cualquier sección
del sistema de tubería donde puedan acumularse, con una válvula como mínimo en cada drenaje o línea de goteo.
ARTÍCULO 353. Todos los
sistemas de tuberías deberán ser examinados periódicamente para corregir
defectos en válvulas, conexiones o tubos corroídos.
ARTÍCULO 354. Las conexiones de las tuberías a los recipientes o
unidades de equipo que puedan separarse de las unidades de operación, y a las
cuales entren trabajadores para limpiarlas o repararlas, se instalarán con
dobles válvulas y sangradores entre ellas, de tal manera que puedan ser
desconectadas o seccionadas con bridas ciegas.
TÍTULO IX.
DE LAS
HERRAMIENTAS EN GENERAL.
CAPÍTULO I.
DE LAS
HERRAMIENTAS DE MANO.
ARTÍCULO 355. Las herramientas manuales que se utilicen en los
establecimientos de trabajo serán de mate ríales de buena calidad y apropiadas
al trabajo para el cual han sido fabricadas.
ARTÍCULO 356. Los patronos están en la obligación de suministrar a
sus trabajadores herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles
entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.
ARTÍCULO 357. Los mangos de las herramientas manuales serán de
material de la mejor calidad, de forma y adecuadas, superficies lisas, sin
astillas o bordes agudos, ajustadas a las cabezas y firmemente aseguradas a
ellas.
ARTÍCULO 358. Las herramientas serán de material adecuado que no
produzca chispas, cuando existe un riesgo de ignición en una atmósfera
explosiva a consecuencia de chispa.
ARTÍCULO 359. Las herramientas manuales con filos agudos o con
puntas agudas estarán provistas, cuando no se utilicen, de resguardos para las
puntas o filos.
ARTÍCULO 360. Los martillos y mandarrias, los cortafríos, las
tajaderas, los punzones y otras herramientas de percusión deberán ser de acero
de calidad, lo suficientemente fuertes para soportar golpes sin formar rebordes
extensivos en las cabezas y no tan duros como para romperse o astillarse.
ARTÍCULO 361. Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para
guardar las herramientas. El transporte de las herramientas de mano deberá
hacerse de tal forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores.
ARTÍCULO 362. Las herramientas manuales no se abandonarán, aunque
sea provisionalmente, en los pasajes, escaleras o en lugares elevados de donde
puedan caer sobre personas que se encuentren debajo.
PARÁGRAFO. Se proporcionarán a los trabajadores gabinetes o cajas de
herramientas adecuadas, y otros medios convenientes para guardar las
herramientas no utilizadas durante el trabajo; además se dispondrá de
gabinetes, porta herramientas o estantes adecuados y convenientemente situados
en los bancos o en las máquinas, para guardar las herramientas en uso.
ARTÍCULO 363. Se dispondrá cuando sea necesario, de carretillas de
mano o carritos de herramientas para el transporte de herramientas pesadas,
cuando el personal encargado de la conservación y de las reparaciones deba
trasladarse a cualquier lugar del establecimiento.
ARTÍCULO 364. Las herramientas manuales se conservarán en
condiciones de seguridad y deberán ser inspeccionadas periódicamente por una
persona competente. Las herramientas defectuosas deberán ser reparadas o
sustituidas.
ARTÍCULO 365. Los cuchillos o machetes estarán provistos de cabos
adecuados para evitar que la mano resbale hacia la hoja. Además deberán
disponerse de fundas o bolsas para guardarlas cuando no estén en uso.
ARTÍCULO 366. Los gatos para levantar pesos o cargas no podrán ser utilizados
sino únicamente para su capacidad nominal, debiendo colocarse sobre bases
sólidas y niveladas que permitan accionarlos sin riesgos de accidentes.
ARTÍCULO 367. Una vez que los objetos sean levantados o elevados
mediante gatos a la altura deseada, antes de comenzar a trabajar en ellos, se
deberá constatar que descansan sobre apoyos resistentes con amplio factor de
seguridad.
ARTÍCULO 368. No se deberán llevar en los bolsillos
instrumentos o herramientas puntiagudos o cortantes, a menos que estén
debidamente protegidos.
ARTÍCULO 369. Siempre que hubiere peligro de electrochoque, solo se
deberán emplear herramientas aisladas o no conductoras en las instalaciones
eléctricas bajo tensión o cerca de tales instalaciones.
ARTÍCULO 370. En los grandes establecimientos de trabajo, se deberá
disponer en cada departamento, de gabinetes especiales para herramientas o
cajas de herramientas para el personal encargado de las reparaciones y
mantenimiento.
CAPÍTULO II.
DE LAS HERRAMIENTAS DE FUERZA MOTRIZ.
ARTÍCULO 371. Las herramientas portátiles accionadas por fuera
motriz, estarán construidas sin proyecciones de las partes expuestas con movimiento
giratorio o alternativo.
ARTÍCULO 372. Las herramientas de tipo eléctrico deberán ser
revisadas antes de ponerlas en
funcionamiento, para corregir posibles aislamientos defectuosos o conexiones
rotas. Todas las herramientas eléctricas de más
de 50 voltios entre fases, deberán tener la adecuada conexión a tierra.
PARÁGRAFO. No se permitirá el uso de herramientas de
mano con voltajes superiores a los 120 voltios, con conexiones a tierra.
ARTÍCULO 373. No se deberán usar herramientas eléctricas en
sitios donde pueda existir gases o
vapores inflamables, a no ser que sean diseñadas a prueba de gases.
ARTÍCULO 374. Todas las
herramientas eléctricas de envoltura metálica, deberán llevar empuñadura de
material dieléctrico o aislante.
ARTÍCULO 375. No se permitirá que las piezas sobre las
cuales se realicen trabajos con herramientas portátiles, sean sostenidas con
las manos.
ARTÍCULO 376. Los operadores de herramientas eléctricas no deberán
trabajar sobre pisos húmedos o pisos metálicos, y sus ropas estarán completamente secas.
ARTÍCULO 377. Las mangueras de las herramientas accionadas por aire
o gas comprimido, deberán ser de buena calidad, que ofrezcan acoplamiento o
conexiones seguras, y no serán colocadas en los pasillos en forma que
obstaculicen el tránsito.
ARTÍCULO 378. Antes de poner la línea de conducción del aire o
gas bajo presión, el operador se
asegurará de que la válvula de control de la herramienta esté cerrada. Esta
presión no deberá exceder de la máxima indicada por el fabricante.
ARTÍCULO 379. Antes de cambiar una herramienta neumática por otra,
el operador deberá cerrar la válvula de paso del aire, o gas. No deberá
doblarse la manguera para efectuar esta operación.
ARTÍCULO 380. Los gatillos de funcionamiento de las herramientas
neumáticas portátiles, se colocarán de tal forma que las máquinas no puedan
funcionar accidentalmente, y estarán diseñadas para cerrar automáticamente la
válvula de entrada del aire, cuando el operario deje de efectuar presión sobre
el mismo.
ARTÍCULO 381. Los cuchillos circulares utilizados con herramientas
eléctricas portátiles, estarán provistos de resguardos que encierren los filos
del cuchillo en todo momento y tan cerca como sea posible de la superficie del
material para cortar.
ARTÍCULO 382. Las sierras circulares utilizadas con herramientas
eléctricas portátiles estarán provistas de protectores fijos que cubrirán al máximo las partes expuestas de las hojas, y
cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose desde
el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm sobre el lado más bajo de la hoja en la posición de corte.
ARTÍCULO 383. Todo operario que utilice herramientas portátiles
accionadas por fuerza motriz, tendrá a su disposición gafas o viseras cuando se
necesite protección contra partículas que vuelen y respiradores y capuchones o
máscaras cuando se encuentre expuesto a polvos dañinos o perjudiciales que sea
imposible eliminarlos en el punto de origen.
ARTÍCULO 384. Cuando se lleven a cabo operaciones de corte de
remaches con herramientas neumáticas, éstas se proveerán de pequeñas canastas
para recoger las cabezas de los remaches y los operarios dispondrán de
protectores adecuados para la cabeza y los ojos.
ARTÍCULO 385. Los taladros, barrenos, tarrajas utilizados con
herramientas eléctricas portátiles deberán estar provistos de mangas
telescópicas o de resguardos del tipo de muelle o resorte enrollado.
ARTÍCULO 386. Las mangueras y las conexiones de manguera utilizadas
para conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas portátiles, estarán
diseñadas para la presión y el servicio a que sean sometidas, firmemente unidas
a los tubos de salida permanentes, y mantenidas fuera de los pasillos y de los
pasajes, a fin de reducir los riesgos de tropiezos y daños a la manguera.
ARTÍCULO 387. Se
prohibirá la práctica de expulsar con la presión la herramienta de trabajo del
equipo neumático portátil, operación que se efectuará con la mano.
TÍTULO X.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES.
CAPÍTULO I.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MANUAL DE MATERIALES.
ARTÍCULO 388. En los establecimientos de trabajo, en donde los
trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se
instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se
tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen
de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en
estas operaciones.
PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos
y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados
para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos
para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y
vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo
con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las
ayudas mecánicas disponibles.
ARTÍCULO 389. Todo
trabajador que maneje cargas pesadas por sí solo deberá realizar su operación
de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a) Se situará frente
al objeto con los pies suficientemente separados para afirmarse bien, sin
exagerar la tensión de los músculos abdominales. Adoptará una posición cómoda que permita levantar la
carga tan verticalmente como sea posible.
b) Se agachara para
alcanzar el objeto doblando las rodillas pero conservando el torso erecto.
c)
Levantará el objeto gradualmente,
realizando la mayor parte del esfuerzo con los músculos de las piernas y de los hombros.
PARÁGRAFO. El trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos
mecánicos si es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el
Supervisor o Capataz.
Cuando el levantamiento
de cargas se realice en cuadrilla, el esfuerzo de todos deberá coordinarse y un
trabajador, uno solo, deberá dar las órdenes de mando.
ARTÍCULO 390. El despachador
o remitente de cualquier bulto u objeto con peso bruto de 50 kilogramos o más
deberá, antes de despacharlo, marcar en su parte exterior su peso en kilogramos.
En ningún caso un trabajador podrá cargar en hombros bultos u objetos con peso
superior a los 50 kilogramos, ni una
trabajadora pesos que excedan de los 20
kilogramos.
ARTÍCULO 391. Los trabajadores que al manipular materiales estén
expuestos a temperaturas extremas, substancias tóxicas, corrosivas o nocivas a
la salud, materiales con bordes cortantes, o cualquier otro material o
substancia que pueda causar lesión, deberá protegerse adecuadamente con el
elemento o equipo de seguridad recomendado en cada caso.
ARTÍCULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su
aptitud física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25
kilogramos de carga compacta; para las mujeres, teniendo en cuenta los
anteriores factores será de 12,5 kilogramos de carga compacta.
PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente
al levantamiento y transporte de cargas, intervalos de pausa, o períodos libres
de esfuerzo físico extraordinario.
ARTÍCULO 393. No se permitirá el levantamiento de objetos pesados a
las personas enfermas del corazón, a las que padecen hipertensión arterial, las
que han sufrido de alguna lesión pulmonar, a las mujeres en estado de embarazo,
a las personas que han sufrido de
lesiones en las articulaciones o que padecen de artritis, etc.
ARTÍCULO 394. Las cajas o sacos se manejarán tomándolas por las
esquinas opuestas, estando el trabajador en posición e recta para llevar el
saco a su cadera y vientre; balanceándose para ponerlo en el hombro y después
colocar la mano en la cadera para guardar el equilibrio. Para depositar las
cargas se invertirá siempre que sea posible el método enunciado para el
levantamiento de las mismas.
ARTÍCULO 395. En la manipulación de tambores, cilindros, barriles,
etc., los trabajadores usarán guantes o mitones de cuero. Para rodar los
tambores, etc., los trabajadores deberán agarrarlos por las muescas, para
evitar lesiones en las manos. Para voltear los tambores, cilindros, etc. el
trabajador se parará con un pié colocado contra el borde inferior de éstos y el
otro separado; luego se agarrará por el borde superior en su parte más lejana
al cuerpo, y halando hacia el mismo, se dará con la otra mano el movimiento
necesario para voltearlo. Para bajar o subir tambores o cilindros a diferentes
niveles se usarán largueros, deslizándolos sobre ellos, nunca rodándolos.
ARTÍCULO 396. Los arrumes o apilamientos de cajas de cartón, etc,
conteniendo materiales, se estabilizarán por medio de esquineros de madera de
una longitud según la altura de los arrumes, en las cuatro esquinas que forman
la pila, entrelazando con cadenas o manilas los esquineros en su parte inferior
y parte media, con determinada tensión; los esquineros deberán tener zapatas en
la base formando un conjunto rígido para su apoyo, evitando así los desplazamientos
e inclinaciones del material arrumado.
PARÁGRAFO. No se deberán almacenar (apilar) materiales y
cargas en sitios demarcados para extinguidores, hidrantes, salidas de
emergencia, etc.
ARTÍCULO 397. Para el apilamiento de materiales, carga, etc., se
dispondrá de espacios o locales apropiados seleccionando los materiales que se
van a almacenar, según su naturaleza y características físicas, químicas, etc.;
se harán las pilas altas, si es posible se elevarán hasta el techo y se tomarán las medidas para que los
materiales no sufran daño, respecto a la humedad, temperatura, etc. y no
provoquen riesgo de accidente.
CAPÍTULO II.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MECÁNICO DE MATERIALES.
ARTÍCULO 398. Los equipos para el movimiento de materiales etc. constantemente,
de un lugar a otro, como los transportadores; los que mueven materiales,
intermitentemente, de un lugar a otro, en un perímetro determinado, como las
grúas y malacates; los que mueven materiales de un lugar a otro, en un
perímetro indeterminado, como las vagonetas, serán construidas de materiales
resistentes que ofrezcan seguridad en su manejo y transporte.
ARTÍCULO 399. Los transportadores de banda, de cangilones, de
cadena, de rodillo, de monoriel elevado (aéreo), de vibración, de tornillo sin
fin, neumático, de cable y carril, de gravedad, etc., se diseñarán para la
carga máxima que van a mover, la cual no podrá excederse.
ARTÍCULO 400. Todo engranaje, cremallera, polea, roldana y otra
parte móvil que presente picadura, deberá resguardarse. Teniendo en cuenta que
los transportadores operan continuamente, se lubricarán periódicamente.
ARTÍCULO 401. Cuando los transportadores se encuentren elevados, se
proveerán andenes o plataformas de acceso para facilitar las reparaciones.
Cuando los transportadores operen en túneles o espacios reducidos, se proveerá
espacio suficiente para el trabajo de mantenimiento.
ARTÍCULO 402. Los transportadores de fuerza motriz se proveerán
de dispositivos de protección para
sobrecargar; si los transportadores son inclinados o verticales se proveerán de dispositivos
para evitar que el transportador retroceda en caso de que la fuerza falle.
ARTÍCULO 403. Si el transportador pasa sobre zonas de trabajo,
pasillos o vías públicas, se proveerán resguardos que protejan contra la caída
de material del transportador.
ARTÍCULO 404. Los transportadores de descarga automática se
equiparán de modo que se paren automáticamente una vez se llene el depósito, la
tolva o el vertedero en que descarguen.
ARTÍCULO 405. Todas las aberturas del piso por donde pase el
transportador, así como las que den acceso a los vertederos o las tolvas en que
los transportadores descarguen, se proveerán de resguardos para evitar que las
personas caigan en ellas.
ARTÍCULO 406. Los transportadores de movimiento parcial o totalmente
vertical que se carguen con las manos, deberán tener un letrero que indique la
carga máxima que toleran.
ARTÍCULO 407. Al parar un transportador para repararlo o darle
servicio de mantenimiento el interruptor de marcha deberá quedar asegurado en
la posición "abierto" ningún operario, a excepción de la persona que
haya puesto el interruptor en marcha en dicha posición, podrá soltarlo; ni se
pondrá en marcha el transportador hasta asegurarse que todo se encuentra
despejado.
ARTÍCULO 408. Quedará prohibido a los operarios montar en los
transportadores. Cuando las personas tengan que cruzar el trayecto del
transportador, se instalará un puente o paso a desnivel adecuado.
ARTÍCULO 409. A todo operario que trabaje en, o cerca de algún
transportador, se le darán instrucciones
sobre el manejo, colocación y forma de accionar los interruptores de parada, y
la manera como deberán ser inspeccionados.
ARTÍCULO 410. Las grúas de carriles elevados, de caballete, de
portada, de torre, de martillo, locomotriz, de oruga mural, de pescante, de
columna, de bastidor, cabrestante poste grúa, de tirantes de cable, de tripié,
y malacates, etc., se diseñarán para la carga máxima que van a mover, y ésta no
deberá excederse.
ARTÍCULO 411. Las grúas fijas, grúas viajeras y los malacates se
inspeccionarán periódicamente para verificar que los elementos y dispositivos
de seguridad se encuentren en servicio. Las partes que están sometidas a
desgaste como los engranajes, embragues de fabricación y transmisiones de
cadena, se repondrán o reemplazarán cuando muestren desgaste excesivo. Se
inspeccionarán los frenos y se probarán con regularidad.
ARTÍCULO 412. Las grúas
tendrán medios seguros de acceso, peldaños y barandas; de no ser posible, se
instalarán escaleras fijas y una jaula.
ARTÍCULO 413. Solamente el operador de planta entrará en la cabina
de la grúa; y únicamente quien tenga conocimientos y entienda los letreros,
avisos e instrucciones de operación y esté familiarizado con clave de señales
empleada por los operarios de planta, podrá operar una grúa fija o viajera.
ARTÍCULO 414. El operador no acatará otras señales que las de la
persona que dirige la izada, o las del señalador autorizado. Ninguna persona
menor de 18 años podrá operar, o ayudar a operar, una grúa fija, grúa viajera o
malacate.
ARTÍCULO 415. Las personas que sufran de la vista o del oído, que
sean cardiacas, epilépticas, o que sufran de transtornos, etc., no podrán
operar una grúa fija, grúa viajera o
malacate; tampoco podrá operarla quien se encuentre temporalmente física o
mentalmente incapacitado.
ARTÍCULO 416. El operador tomará todas las medidas de seguridad
durante las diferentes maniobras de la operación, y estará atento a todo acto
de imprudencia de personas situadas cerca de la grúa; ningún operario deberá
abandonar la cabina sin antes bajar la carga, desacoplar el embrague, poner las
manijas de los controles eléctricos en posición de "abierto" y abrir
el interruptor (si este es de combustión interna) o la válvula entre la palanca
de mando y la caldera (si la máquina es de vapor).
ARTÍCULO 417. Serán responsables del movimiento y manejo de la carga
(materiales) el operador y su señalador, el operario vigilará que la carga esté
bien asegurada y debidamente equilibrada en la eslinga una vez la haya izado
unos pocos centímetros. Cuando el operador no pueda ver la carga y esté
operando por medio de señales que se le hagan con la mano, silbato, campana u
otro medio, la responsabilidad de vigilar que la carga esté bien asegurada y
debidamente equilibrada en la eslinga, será la persona que supervise la izada.
ARTÍCULO 418. Antes de proceder a izar la carga, el operador pondrá
los cables de izada a plomo, en cuyo caso moverá el botalón, el carro o el
puente, según sea necesario.
ARTÍCULO 419. Las grúas no deberán emplearse para tirar de la carga
en sentido lateral a menos que una persona responsable asegure que no peligra
la estabilidad, y que las partes de la grúa no sufrirán sobretensión por el
esfuerzo, y lo autorice; tampoco los malacates de monoriel se deberán emplear
para esto.
ARTÍCULO 420. El operador evitará lo más posible que la carga pase
sobre la gente; cuando alguna carga, de cualquier clase, vaya a quedar
suspendida por algún tiempo, se aplicará el seguro si lo hay; a nadie se
permitirá estacionar o transitar por debajo de un cucharón de gajos, almeja,
etc., en operación; el operador no abandonará la grúa fija o viajera si
previamente no ha bajado a tierra la tina, etc. o la carga que esté en
suspensión.
ARTÍCULO 421. El equipo móvil de fuerza motriz para transporte de
materiales, deberá ser apropiado para cada tipo de trabajo y de resistencia adecuada
para soportar las cargas a las cuales estará sujeto. Todo aparato destinado a
levantar cargas, inclusive los izadores de cadena, deberá tener señalado, en
lugar visible desde el piso o terreno, su carga máxima en kilogramos, la cual
quedará prohibido sobrepasar.
ARTÍCULO 422. El diámetro de los tambores que empleen los aparatos
para izar no será menor de treinta veces el diámetro del cable o 450 veces el
diámetro del alambre que forma el cable. El extremo del cable fijado al tambor
deberá estar firmemente sujeto al mismo. No se izarán cargas cuando en el
tambor queden menos de cuatro vueltas de cable.
ARTÍCULO 423. Los aparatos para izar, deberán equiparse con frenos
capaces de sostener efectivamente un peso no menor de una vez y media la carga
nominal de dichos aparatos.
ARTÍCULO 424. Los cables de control de los aparatos para izar, que
sean maniobrados desde el piso, deberán estar debidamente marcados para indicar
en que dirección se mueve la carga cuando se hace funcionar el control en cada
uno de ellos.
ARTÍCULO 425. Los aparatos para izar, operados eléctricamente,
estarán equipados con dispositivos limitadores que automáticamente corten la
energía eléctrica cuando la carga pase la altura máxima permisible.
ARTÍCULO 426. Las eslingas, cables, cadenas, ganchos, cuerdas y
todos los demás accesorios destinados a la manipulación de materiales en los
aparatos y para izar, serán cuidadosamente examinados antes de usarse, por las
personas que designe el patrono.
ARTÍCULO 427. Cuando las grúas estén equipadas con electroimanes de
suspensión, los circuitos eléctricos de los imanes deberán mantenerse en buenas
condiciones. Los electroimanes no deberán dejarse suspendidos en el aire
mientras no se empleen y se desconectarán cuando las grúas vayan a usarse en
otras operaciones.
ARTÍCULO 428. Los operarios deberán emplear tenazas de material antimagnético para guiar los electroimanes, a
fin de evitar lesiones al soltarse la carga como resultado de fusibles fundidos
u otras interrupciones de la corriente.
ARTÍCULO 429. Las grúas móviles estarán provistas de cabinas
construidas de material incombustible, a prueba de la inclemencia del tiempo y
capaces de proteger al operador contra las proyecciones de materiales fundidos
o corrosivos, radiaciones, emanaciones de gases, vapores tóxicos o dañinos y
además deberán estar provistas de escaleras fijas.
ARTÍCULO 430. Los transportadores cerrados, utilizados para conducir
materiales combustibles de naturaleza explosiva, deberán estar provistos de
respiraderos de seguridad dirigidos directamente a la atmósfera, sin conexión a
chimeneas o tubos respiraderos usados para otros fines. Cuando no se permita el
escape de material, dichos respiraderos estarán provistos de válvulas
compensadoras de desahogo.
ARTÍCULO 431. Los transportadores impulsados mecánicamente
estarán provistos de dispositivos de
parada en las estaciones de carga y descarga, en los extremos de impulsión y de
retorno, y a lo largo del trayecto en sitios convenientes para detener la
maquinaria en caso de emergencia.
ARTÍCULO 432. Cuando los transportadores en movimiento se carguen a
mano, la velocidad de éstos deberá
permitir a los operarios colocar el material sin peligro. Si transportaren
cemento, fertilizantes, granos, arena u otros materiales similares a granel, estarán provistos de tolvas u otros
dispositivos de alimentación.
ARTÍCULO 433. Cuando los transportadores se encuentren fuera del
alcance de la vista del operador,
deberán estar provistos de señales audibles o luminosas para alertar
a los trabajadores
que estuvieren en
posición de peligro.
Los
transportadores de correas deberán estar provistos de
resguardos en los puntos de contacto de las correas y los tambores.
ARTÍCULO 434. Los canales de los transportadores de troncos en los
aserraderos deberán estar revestidos con planchas de hierro o colocados sobre
correderas de rieles. Además, deberán disponer de pasillos de ancho suficiente
para permitir a los trabajadores
situarse a una distancia segura de los troncos. En estos pasillos se colocarán
barandas y brocales en el lado exterior.
ARTÍCULO 435. Las roscas transportadoras (resalto helicoidal) o
tornillos sin fin, deberán estar colocadas en conductos metálicos con cubiertas
herméticas de la misma naturaleza y secciones removibles. Deberá proveerse de
rejillas de malla de alambre fuerte que sirva de resguardo de seguridad a la
rosca, cuando la cubierta sólida se levante para la inspección.
ARTÍCULO 436. En los transportadores neumáticos las aberturas de
alimentación de los sopladores o ventiladores de aspiración, deberán estar
protegidos con rejillas metálicas.
ARTÍCULO 437. Cuando el suministro de materiales se efectúe a mano,
se instalarán tolvas de alimentación con una altura mínima de un metro sobre
los conductos.
ARTÍCULO 438. Cuando las carretillas de mano se utilicen en
superficies inclinadas, si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos
eficaces. Los frenos deberán ser de bandas y aplicados a las ruedas para evitar
que éstas giren mientras se voltea la carga.
ARTÍCULO 439. Los mangos de las carretillas de una o dos ruedas
estarán provistos de resguardos que eviten que las manos de los trabajadores
rocen con puertas, postes, paredes, materiales apilados u otros objetos.
ARTÍCULO 440. Las carretillas o vagonetas industriales motorizadas
que se emplean para acarrear, empujar, tirar, izar, apilar, etc., se diseñarán
para la carga máxima que deban operar, la cual estará fijada en placas
seguridad, y estarán constituidas de aparatos de alarma, como sirenas, campanas
y silbatos.
ARTÍCULO 441. Las
carretillas y vagonetas industriales serán operadas por personas adiestradas y
autorizadas y que estén capacitadas física y mentalmente.
ARTÍCULO 442. Las carretillas o vagonetas no deberán operar en
sitios donde se desprendan o
acumulen gases o vapores inflamables, polvos combustibles, fibras o substancias
volátiles de fácil combustión en cantidad suficiente para producir mezclas
inflamables, o explosivos. Se colocarán avisos que indiquen el peligro en estos sitios.
ARTÍCULO 443. Las callejuelas, bandas, pasadizos, pisos y rampas por
los que transiten carretillas o vagonetas se mantendrán en excelente estado.
Las bandas estarán bien definidas por rayas continuas pintadas.
ARTÍCULO 444. se formularán y observarán reglas para la operación
eficaz de las vagonetas o carretillas de acuerdo a las condiciones y
necesidades del establecimiento, y se establecerán medidas para el tránsito
dentro y fuera del establecimiento.
ARTÍCULO 445. Las cuerdas cables y cadenas con sus respectivos
enganches y montajes para el manejo y movimiento de materiales deberán cumplir
las normas sobre cargas límites que deban soportar, teniendo en cuenta el
factor límite de seguridad.
ARTÍCULO 446. Se tomarán en cuenta las tablas para calcular las
cargas límites según dimensiones, en tirante y a diversos ángulos para cuerdas
de manila y eslingas de cuerda de manila, para cables de alambre y eslingas de
cable de alambre, para cables de alambre de acero de alma de fibra, para
cadenas y eslingas de cadena de hierro forjado y acero aleado; para grilletes y
ganchos. Los polipastos llevarán una marca que indique su capacidad, la cual no
deberá excederse.
ARTÍCULO 447. En las grúas que se emplean para el manejo y
transporte de materiales pesados, se tendrá en cuenta el factor mínimo de seguridad; para los ganchos,
dicho factor será de 10, para engranajes y ejes será de 8, y para los demás
elementos será de 5. En caso de manejar materiales peligrosos (metales en
fusión etc.), o que dichos materiales se pasen por encima de los trabajadores,
el factor mínimo de seguridad será de 10.
Las pasarelas de las grúas tendrán una anchura de 50
centímetros, que se instalarán a todo lo largo del puente, a un lado del
armazón.
TÍTULO XI.
DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES
OPERACIONES Y PROCESOS.
CAPÍTULO I.
DE LOS GENERADORES DE VAPOR.
ARTÍCULO 448. Todas las calderas existentes en el País ya sean
importadas o de fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado en que
se incluyan todas las especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas
por el fabricante, el resultado de todas las pruebas llevadas a cabo durante la
fabricación del material y la construcción de la caldera.
ARTÍCULO 449. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos
serán construidos de acuerdo con las normas aceptadas por el Instituto
Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC).
ARTÍCULO 450. Todo
generador de vapor que trabaje con una presión mayor de seis (6)
atmósferas (88,2 libras
por pulgada cuadrada
no podrá ser instalado
encima ni debajo de salas o locales por donde se transite
habitualmente, exceptuando los instalados en sótanos, debiendo estar, en tales
circunstancias, cubiertos por material aislante que evite la propagación del
calor.
ARTÍCULO 451. Toda caldera llevará fijada en sitio visible, una
placa que contenga la siguiente información: nombre del fabricante, serial de
la caldera, año de fabricación, presión de trabajo máximo permisible (Kg/cm2),
temperatura máxima de trabajo (grados centígrados), rata máxima de evaporación
o capacidad en kilogramos de valor por hora (Kg/hr), superficie de
transferencia o de calefacción en metros cuadrados ( m2), fecha de instalación.
ARTÍCULO 452. Cuando las calderas de vapor sean sometidas a pruebas
hidrostáticas, la presión de prueba requerida no excederá de 1,5 veces la
presión de trabajo máxima permisible. Se revisarán las válvulas de seguridad a
la presión normal de trabajo, para asegurar condiciones óptimas de
funcionamiento.
ARTÍCULO 453. Las calderas de vapor serán inspeccionadas para
verificar la alimentación y la limpieza, y el funcionamiento de los aparatos
auxiliares como bombas, válvulas de seguridad, indicadores de nivel,
manómetros, etc., se examinarán todos los conductos que se puedan obstruir,
como tubos, cajas de humos, etc.
ARTÍCULO 454. Cuando el funcionamiento de una caldera sea anormal
por observarse un exceso de presión, se procederá a amortiguar el fuego, se
aumentará la salida de vapor, se alimentará (siempre que el agua mantenga su
nivel normal), y se descargarán las válvulas. Si el nivel del agua fuere inferior
al normal, se extinguirá el fuego, se cerrarán las llaves y se desalojará el
local; en este caso, nunca deberá alimentarse la caldera, ni aligerar las
válvulas, ni dar salida al vapor, porque esto determinará una explosión.
ARTÍCULO 455. Cuando la caldera ha cesado de funcionar, se deberá
alimentar hasta un poco por encima del nivel normal; se cubrirá el fuego,
cerrando el registro y la puerta del cenicero, procediendo además a aislar el
tubo de nivel, cerciorándose de que las válvulas de seguridad no se encuentren
adheridas a su asiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trata de paralizar el funcionamiento de la
caldera por un periodo largo, con el objeto de economizar combustible, se irán
disminuyendo gradualmente las últimas cargas del hogar. En cualquier caso se
cuidará que el hogar se apague lentamente para evitar variaciones bruscas de
temperatura.
ARTÍCULO 456. Se entenderá por caldera de vapor a todo recipiente
cerrado en el cual, para cualquier fin, se genera vapor a una presión mayor que
la presión atmosférica.
ARTÍCULO 457. Caldera de mediana o alta presión es un generador de
vapor en el cual la presión de trabajo máxima
permisible excede de 1 Kg/cm2 (15 libras,/pulg2) Caldera de vapor de
baja presión, es un generador de vapor que
se
emplea para operaciones cuyas presiones no excedan de 1
Kg/cm2 ( 15 libras; pulg2)/
ARTÍCULO 458. Caldera de agua caliente, es un generador que eleva la
temperatura del agua a 120o. C (250o. F), para operaciones que no excedan de una
presión de trabajo de 10 Kg/cm2 (150 libras /pulg2).
PARÁGRAFO. Presión de
trabajo es la presión manométrica o presión sobre la atmosférica en Kg/cm2
(libras/ pulg2).
ARTÍCULO 459. Las calderas de vapor deberán poseer dos válvulas de
seguridad; una de ellas deberá ser del tipo
de resorte con blindaje, inaccesible, la otra puede ser de cualquier tipo;
llevarán un tapón fusible. Toda caldera de vapor deberá llevar un
manómetro.
ARTÍCULO 460. Las calderas de vapor deberán tener dos aparatos de
alimentación de agua, con suficiente capacidad para proveer con exceso toda
cantidad necesaria; deberá estar provista de una válvula de retención en
la cañería o tubería de alimentación; la
alimentación ha de efectuarse en un punto ubicado a unos 100 mm debajo de la
"línea de fe" (nivel mínimo). Además toda caldera de vapor tendrá su
correspondiente válvula de purga.
ARTÍCULO 461. Antes de utilizar el agua corriente para la
alimentación de las calderas, se deberá mandar a analizar cualitativa y
cuantitativamente, para determinar sus características físicoquímicas y su
dureza, y los tratamientos o procedimientos químicos para la eliminación de las
impurezas, que ocasionan incrustaciones qué sé adhieren a la superficie
calefactora, causando corrosión, mala transmisión del calor, con peligro de
debilitamiento de los tubos y de la chapa metálica, y riesgo de explosión.
ARTÍCULO 462. El fogonero o foguista será el encargado de vigilar y
controlar las condiciones de funcionamiento de la caldera, y revisará la
alimentación de agua, combustible, presión de vapor, manómetro, termómetro y
demás accesorios y válvulas que forman parte de las operaciones de control de
la caldera, para evitar irregularidades en su funcionamiento que puedan
producir graves accidentes.
PARÁGRAFO. El foguista o fogonero será una persona experta en el
manejo, control, inspección y mantenimiento de las calderas de vapor, de
cualquier clase de combustible y de cualquier tipo de construcción.
ARTÍCULO 463. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de
alimentación estará provista de una válvula de cierre, rápido, un sistema de
regulación de presión que permita el control del flujo de gas, y una válvula de
seguridad con descarga libre a la atmósfera.
ARTÍCULO 464. Se
permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y plantas de
edificios siempre y cuando:
a)
La presión de trabajo no sea
superior a 2 kilogramos por centímetro cuadrado y el volumen de agua no sea
mayor de 50 litros;
b) La presión de
trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2 y el generador de vapor se utilice
únicamente como calentador de agua;
c)
Los generadores de vapor sean
eléctricos con una presión de operación no mayor de 5 Kg/cms2 y un volumen de
agua que no exceda de 50 litros.
PARÁGRAFO. Estos generadores de vapor deberán cercarse con
mallas metálicas de dos metros de alto,
dejando a su alrededor un espacio libre mínimo
de un metro.
ARTÍCULO 465. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados
por conductos de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente
donde exista peligro de que los trabajadores se encuentren atrapados en caso de
explosión de la caldera o rotura de los conductos de vapor, estarán provistos
de salidas apropiadas en número proporcional a los trabajadores y se
conservarán libres de obstáculos.
ARTÍCULO 466. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a
gas no deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo,
si así lo estuvieron, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar
posibles acumulaciones de gas.
ARTÍCULO 467. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio
libre de un (1) metro entre el techo y las válvulas o accesorios más altos y
1,80 metros sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación
de todos los aparatos de seguridad que integran la caldera.
ARTÍCULO 468. El techo de la sala de calderas será de material
incombustible, liviano y que no presente resistencia a las ondas de explosión
en caso de accidentes.
ARTÍCULO 469. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo
de un (1) metro para facilitar las inspecciones de control y el mantenimiento
de todas sus partes.
ARTÍCULO 470. Cuando se utilice combustible líquido deberán tomarse
todas las precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el
piso de la sala de calderas. En tal caso, es obligatorio el uso de
extinguidores de incendio apropiados para este tipo de combustible con
capacidad proporcional al área de dicha sala.
ARTÍCULO 471. Cuando existan riesgos de propagación de incendios
entre la sala de calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen,
manipulen o desprenden polvos explosivos o materiales inflamables, la
separación será completa y no existirán salidas u otras aberturas en las
paredes de dichos locales y la sala en referencia.
ARTÍCULO 472. Todo acceso a las válvulas elevadas, reguladores de
alimentación, columnas de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará
mediante pasillos y escaleras protegidos por barandas, construidos de material
resistente a la combustión y provisto de superficies antirresbalantes.
ARTÍCULO 473. Las bases de las estructuras que soportan la caldera
serán calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio
peso más el peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero
estarán colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda
debilitar su resistencia.
ARTÍCULO 474. La caldera se colocará a una altura tal
que deje un espacio libre mínimo de 30 centímetros por debajo de la conexión de
purga.
ARTÍCULO 475. Todas las
tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el piso, deberán colocarse
en canales cubiertos por materiales no combustibles.
ARTÍCULO 476. La turbieza del agua de alimentación de la caldera
deberá ser inferior a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a
decantación o filtración. Las calderas no se alimentarán con la tubería de
servicio de agua potable, pues antes deberá ser sometida a tratamiento para
determinar su dureza, etc.
ARTÍCULO 477. La tubería de alimentación tendrá como
mínimo 19 mm (3/4 de pulgada} nominales de diámetro.
ARTÍCULO 478. La presión que debe producir el aparato alimentador
será 1,1 veces la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor
de las pérdidas de carga ocasionadas por sus tuberías y demás accesorios en
condiciones de demanda máxima.
ARTÍCULO 479. No se permitirá vaciar directamente a la red de
alcantarillado las descargas de agua, de purgas de barros, de purga de agua de
condensación, de purga de tubos de nivel, ni las de los escapes de vapor.
ARTÍCULO 480. Entre las calderas y la red de cañerías
deberá haber un tanque de desagüe con el
fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
ARTÍCULO 481. Los tanques de desagüe deberán estar provistos de un
tubo de ventilación, libre de válvulas, tener como mínimo una capacidad igual
al total del volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en
las purgas efectuadas dentro de un período de ocho (8) horas; estar colocados
de tal manera que todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas,
tener las tapas o puertas de inspección con un ajuste que evite los escapes de
vapor.
ARTÍCULO 482. El agua de alimentación será introducida a
la caldera de manera que no descargue
directamente sobre superficies
expuestas a gases
de
temperaturas elevadas, a radiación directa del fuego, o
próxima a juntas remachadas del hogar o del casco.
ARTÍCULO 483. Cuando exista la posibilidad de contaminación por
materias grasas en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos
separadores de esas substancias o se eliminarán las causas que los producen.
ARTÍCULO 484. Cuando los tubos de desagüe del fondo de las calderas
estén expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u
otro material refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser
inspeccionados fácilmente.
ARTÍCULO 485. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá por lo
menos una válvula de seguridad. Si tiene una superficie de calefacción mayor de
50 metros cuadrados, se instalarán dos o más válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 486. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la
caldera o estén separados de la misma por válvulas de paso, serán
considerados recipientes de fuego a
presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 487. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a
presión conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias se
considerarán como parte de la caldera.
ARTÍCULO 488. No se usarán válvulas de seguridad cuyo
punto de disparo esté controlado por un peso, una palanca o la combinación de
ambos.
ARTÍCULO 489. Cada
válvula de seguridad estará identificada claramente de manera que la
inscripción no pueda ser borrada en servicio.
ARTÍCULO 490. La impresión estará estampada en la cubierta, o
fundida o estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta con los
siguientes datos: nombre del fabricante, número de serial y modelo, tamaño en
milímetros del tubo que alimenta la válvula, diámetro del asiento en
milímetros, presión en Kg/cm2 del punto de disparo, diferencia de presión entre
el punto de apertura y cierre en Kg/ cm2.
ARTÍCULO 491. Las válvulas de seguridad deberán instalarse lo más cerca
posible de la caldera, independientes de cualquier otra conexión de
vapor entre la caldera y ellas, sin otra válvula u obstrucción en la descarga
del vapor entre la caldera y dichas válvulas de seguridad o en el punto de
descarga de la tubería.
ARTÍCULO 492. Las válvulas de seguridad serán construidas y
mantenidas de manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la
descarga completa y libre de vapor.
ARTÍCULO 493. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o
de alta presión, deberán ajustarse y regularse para que operen sin vibraciones,
estarán selladas o protegidas para evitar que sean alteradas por personas no
autorizadas,
tendrán dispositivos especiales para abrir la válvula a fin de
probarla, y colocarlas de tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente
por el encargado de la operación de la caldera.
ARTÍCULO 494. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad
estarán colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia
de los pasajes y las plataformas.
ARTÍCULO 495. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes
pulsaciones de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del
caso o chapa de la caldera, se emplearán amortiguadores en la tubería principal
de vapor.
ARTÍCULO 496. Los indicadores de nivel de agua de las calderas de
mediana o de alta presión estarcen
colocados de manera que cuando el
nivel de agua visible esté en la marca más baja,
exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un accidente.
ARTÍCULO 497. Los grifos del nivel colocados más allá del alcance normal del piso o nivel de trabajo estarán
provistos de: a) varillas o cadenas permanentes, a fin de accionarlos desde el
piso; b) medios adecuados para evitar descargas de agua o de vapor sobre los
operarios que manipulen las varillas o cadenas.
ARTÍCULO 498. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas
como alarmas adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos
que no excedan de un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no
deberán llenarse de nuevo.
ARTÍCULO 499. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas
de mediana o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 kg/cm2
(250 Libras/ pulg2).
ARTÍCULO 500. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por
funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes de
ponerse en servicio y después de la instalación, lo mismo antes de ponerse en
servicio después de cada reparación o reconstrucción, y periódicamente a
intervalos no mayores de doce (12) meses.
ARTÍCULO 501. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que
a juicio del funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social encierre peligros de explosión o accidente, se ordenará su no
funcionamiento.
PARÁGRAFO. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la
reducción de la presión de trabajo de la caldera, la cual se hará en función
del estado físico del materia y los años de trabajo de la caldera.
ARTÍCULO 502. El funcionario levantará durante la inspección un Acta
donde se anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión
hidrostática de prueba y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de
seguridad. Dicha inspección
deberá ser presenciada por el propietario o su
representante quien firmará la respectiva Acta.
ARTÍCULO 503. Cuando las calderas de vapor sean sometidas a pruebas
hidrostáticas, la presión de prueba requerida no excederá de 1,5 veces la
presión de trabajo máxima permisible y estará sujeta a los requisitos
establecidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 504. Durante las pruebas hidrostáticas de las calderas de
vapor se quitarán las válvulas de seguridad, o los discos de las válvulas se
sujetarán por medio de grapas de prueba, en lugar de apretar el tornillo de
compresión sobre el resorte. Al terminar la prueba hidrostática a la presión
indicada, se efectuará una prueba adicional a fin de revisar las válvulas de
seguridad a la presión normal de trabajo.
CAPÍTULO II.
DE LOS RECIPIENTES Y TUBERÍAS SOMETIDOS A PRESIÓN.
ARTÍCULO 505. Los recipientes como digestores, evaporadores, etc, y
los aparatos que contienen gases, vapores, aire a presión, agua caliente, etc.
serán construidos con materiales de buena calidad y sus chapas metálicas
tendrán un peso y espesor adecuados ¡:cara resistir las altas presiones y
temperaturas a que estarán sometidos, y ofrecerán condiciones de seguridad en
sus accesorios e implementos, válvulas, manómetros, termómetros, válvulas de
seguridad, etc. y serán revisados e inspeccionados periódicamente para
controlar las condiciones de funcionamiento y las fallas técnicas de operación.
Estos recipientes deberán estar instalados en locales independientes.
ARTÍCULO 506. Los recipientes a presión, sus accesorios y
aditamentos deberán construirse de acuerdo a las normas aprobadas por el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC).
ARTÍCULO 507. Todo propietario de un recipiente a presión llevará un
registro en el cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y
reparaciones efectuadas. Dicho registro, estará a la disposición de la
autoridad competente que lo solicite.
ARTÍCULO 508. Los recipientes a presión deberán estar equipados con
dispositivos de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su
funcionamiento seguro.
ARTÍCULO 509. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y
someterse a una prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo,
después de ser instalados o reinstalados y reparados, periódicamente según las
condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 510. Los dispositivos indicadores o aparatos de control de
los recipientes a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos
para evitar lesiones a los trabajadores y mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
ARTÍCULO 511. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como
protección adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para
romperse a una presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
ARTÍCULO 512. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la
presión, temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño
correspondiente. Se excluye el espesor mínimo de corrosión.
ARTÍCULO 513. En los sistemas de tuberías a presión que por su
configuración o por la presión y temperatura a que estén sometidos, con
excesivos esfuerzos de expansión, deberán instalarse lazos de expansión o
cualquier otro medio para su control.
ARTÍCULO 514. Las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que
transporten ácidos, substancias alcalinos o líquidos corrosivos a presión,
estarán provistos de dispositivos de protección (mamparas o pantallas de
metal).
ARTÍCULO 515. En las instalaciones complejas de los recipientes
sometidos a determinadas presiones y temperaturas y que están constituidos por
varios aparatos de control, tuberías y demás accesorios, y en donde la
confusión en el manejo de válvulas pueda ocasionar accidentes, se deberán
pintar las tuberías etc. con diferentes colores para identificar su contenido.
ARTÍCULO 516. Cuando la operación lo requiera las líneas de tuberías
a presión dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar los condensados
u otros líquidos acumulados en el sistema.
ARTÍCULO 517. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez
o después de ser reparado, todo sistema
de tuberías a presión deberá ser sometido a una prueba de presión, la cual no
será nunca menor de 110% ni mayor del 150% de la presión de trabajo.
ARTÍCULO 518. Los sistemas de tuberías a presión deberán
inspeccionarse a intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos
defectuosos, deberán reemplazarse.
ARTÍCULO 519. Cuando las líneas de tuberías conduzcan substancias
calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes
de los edificios construidos de material combustible, se resguardarán con
mangas metálicas, dejando un espacio libre no menor de 6 mm entre los tubos y
sus cubiertas. Cuando se trata de transporte de vapor, gases o líquidos a una
temperatura superior a los 100o. C, se protegerán con una cubierta aislante o
se resguardarán, en aquellas zonas donde las personas puedan tener un contacto
accidental con dichas tuberías.
ARTÍCULO 520. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de
los sistemas de tuberías que transportan ácidos, substancias alcalinas o
corrosivas a presión, estarán provistas de dispositivos para recoger los
fluidos que se derramen.
CAPÍTULO
III.
DE LOS
CILINDROS PARA GASES COMPRIMIDOS.
ARTÍCULO 521. En la construcción de los cilindros se deberán tener
en cuenta las condiciones y características de todos los materiales que lo
constituyen como corte de lámina, tapas,
orificio para válvula, protector de la válvula, brida para válvula con
protección fija o renovable, base de sustentación, ensamblaje, soldadura, etc.,
para asegurar la calidad de la fabricación. Los cilindros construidos se someterán a una prueba
neumática y a una prueba hidrostática, y a otras pruebas físicas necesarias que
garanticen su seguridad, de acuerdo a especificaciones establecidas por el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas
(INCONTEC).
ARTÍCULO 522. Los cilindros para gases comprimidos, disueltos,
licuados, deberán tener sus accesorios y aditamentos apropiados para su empleo
y serán de resistencia suficiente para soportar las presiones internas a las
cuales están sujetos; serán construidos de acero de alta calidad, y de espesor
y peso adecuados, teniendo en cuenta la naturaleza del gas que se almacena.
ARTÍCULO 523. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado
completamente, estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente
examinado.
ARTÍCULO 524. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán
sometidos a inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos (2)
años, y los destinados a otros gases, cada cinco (5) años. La prueba
hidrostática consistirá en someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5
veces su presión de trabajo. Se comprobará su peso y volumen interno. Se
exceptúan de este tipo de prueba los cilindros utilizados para gas acetileno.
ARTÍCULO 525. En los cilindros de acetileno, la presión máxima de
carga de acetileno disuelto no excederá los cilindros serán sometidos a una
inspección su peso cuando esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa
y acetona. Si se dificulta descargar el material poroso para llenar el cilindro
de agua, se hará una prueba hidráulica con acetona, o gas inerte, a la presión
de 60 Kg/cm2 (850 libras/ pulg2).
ARTÍCULO 526. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado
en su estructura, en forma permanente, el nombre del fabricante, la presión
máxima de trabajo y el número serial.
ARTÍCULO 527. En todo cilindro que contenga gas comprimido se
inscribirá en forma indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión
máxima de carga permitida, el peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de
gas, y el nombre
del envasador. No se deberán remover, cambiar o alterar
marcas o números de identificación de los cilindros.
PARÁGRAFO. Los cilindros
para gases comprimidos, licuados, disueltos, se marcarán claramente, para la
identificación de su contenido, por medio de colores.
ARTÍCULO 528. Los cilindros que contengan gases combustibles no
deberán estar en locales donde se efectúen trabajos de soldadura y
oxicorte, y los cilindros de oxigeno deberán guardarse separados de todos los demás.
ARTÍCULO 529. No se empleará cobre o aleaciones de éste en los
elementos de los aditamentos de los cilindros para amoníaco líquido o disuelto
bajo presión, a menos que el uso de ciertas aleaciones especiales, compuestas
para este fin hayan sido autorizadas por el Instituto Colombiano de hormas
Técnicas (INCON TEC).
ARTÍCULO 530. Todos los aditamentos para los cilindros de oxigeno y
demás gases oxidantes deberán conservarse sin grasa o aceite. Las conexiones
para cilindros inflamables tendrán rosca izquierda, y para las demás clases de
gases, rosca derecha.
ARTÍCULO 531. Las válvulas de los cilindros estarán provistas de sus
correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en
relación el tipo de gas y la presión de servicio.
ARTÍCULO 532. Las válvulas de los cilindros no deberán ser removidas
o reparadas sino por el envasador responsable del gas en cuestión. Las válvulas
de los cilindros deberán ser protegidas por medio de tapas provistas de
orificios de escape.
ARTÍCULO 533. Las conexiones metálicas (válvulas, uniones, tubos,
codos, niples, etc) para cilindros de
gases comprimidos inflamables o explosivos, serán de cobre o aleaciones de cobre, como bronce,
etc. para evitar chispas producidas al emplear llaves de mano de acero
reforzado, pa
ARTÍCULO 534. No se deberán usar llaves o herramientas en las
válvulas de los cilindros, que no estén aprobadas por el envasador de gas. No
deberá martillarse ni forjarse su volante para abrirla o cerrarla.
ARTÍCULO 535. No deberán
llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no sean apropiados, de
acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
ARTÍCULO 536. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser
almacenados en sitios destinados solamente para tal fin, con ventilación
adecuada, y separados de substancias inflamables y de operaciones de soldaduras
con llama abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de
gases comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el
espacio que ocupen deberá estar aislado por paredes construidas de materiales
incombustibles, con salidas de emergencia.
ARTÍCULO 537. Los cilindros que contengan gases comprimidos se
podrán almacenar al aire libre, si están adecuadamente protegidos contra los
cambios bruscos de temperatura, los rayos directos del sol, o la humedad
permanente. Los cilindros llenos y vacíos deberán ser almacenados por separado
y en forma ordenada.
ARTÍCULO 538. Se prohibirá fumar en los sitios de almacenamiento de
los cilindros que contengan gases inflamables; ésta prohibición será señalada
por medio de avisos apropiados colocados en lugares visibles.
ARTÍCULO 539. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser
manejados únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso.
En caso de duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse
inmediatamente al proveedor.
ARTÍCULO 540. En el manejo y transporte de los cilindros, deberá
evitarse su caída. Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una
plataforma resguardada convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes
para éste propósito.
ARTÍCULO 541. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos
múltiples, mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases,
no deberán usarse sobre cilindros que contengan otra clase de gas. No deberá
transferirse el gas de un cilindro a otro a menos que esta operación sea
efectuada por el envasador autorizado.
ARTÍCULO 542. Para el
almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos de gases
comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
NOMBRE Y FÓRMULA OXIGENO OXIDO HIDRO ACETI
ETILENO
NITROSO GENO LENO
Argon (A)
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
Acetileno (c2 H2)
|
NO
|
NO
|
SI
|
SI
|
|
Aire
|
SI
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
Dióxido de Carbono
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
CO2 )
|
|||||
Acetileno (C2 H4)
|
NO
|
NO
|
SI
|
SI
|
|
Helio (He)
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
Hidrógeno (H2)
|
NO
|
NO
|
SI
|
SI
|
|
Nitrógeno (N2)
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
SI
|
Óxido Nitroso (N2O)
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
Oxígeno (O2)
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
Propano (C3 H8)
|
NO
|
NO
|
SI
|
SI
|
SI
|
Ciclopropano
|
NO
|
NO
|
SI
|
SI
|
SI
|
(c3 h6)
|
|||||
2 co 2 Mezclas
|
SI
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
2 He Mezclas
|
SI
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
2 0 co 2 Mezclas
|
SI
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
2 He Mezclas
2 A Mezclas
|
SI SI
|
SI SI
|
SI SI
|
SI SI
|
SI SI
|
Menos del 5% 0 2).
|
|||||
2 A Mezclas
|
SI
|
SI
|
NO
|
NO
|
NO
|
Más del 5% 0 <).
|
ARTÍCULO 543. Las conexiones a los cilindros en servicio deberán
estar firmemente apretadas para evitar fugas. No deberá utilizarse llama como
detector de fugas de gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento
adecuado.
ARTÍCULO 544. Los colores
distintivos que se emplearán para pintar los cilindros que contienen gases
comprimidos serán:
Los cilindros que contengan oxigeno se pintarán de color azul obscuro; los cilindros que contengan aire se pintarán de
color gris; los cilindros que contengan acetileno se pintarán de color naranja;
los cilindros que contengan argón se pintarán
de color marrón; los cilindros que contengan anhídrido carbónico se pintarán de
color rojo; los cilindros que contengan propano (GLP) se pintarán de color
aluminio; etc., de acuerdo con las especificaciones del Código de Colores
recomendados por la American Standards Hssociation (A.S. A.).
ARTÍCULO 545. Los hornos de fundición, altos hornos, hornos de
cubilote, hornos de fabricación de acero, hornos de arco eléctrico, hornos de
recocer, hornos para ladrillo y cerámica, hornos rotatorios para cemento, cal,
yeso, etc., hornos secadores, etc., construidos de una armazón o estructura de
acero revestida de material refractario (ladrillo, piedra, etc.), deberán
resistir las altas temperaturas, reacciones y presiones de trabajo, de acuerdo
con los procesos que se efectúen en cada uno de ellos, para evitar deformaciones
por dilataciones bruscas, fusión del material refractario o descomposición del
mismo, reacciones espontáneas con desprendimiento de gases, deflagración de
material fundido o explosión.
ARTÍCULO 546. No se permitirá que los trabajadores, visitantes u
otras personas observen el interior de los hornos encendidos o en ignición,
mientras no estén protegidos con gafas o viseras que absorban cualquier
radiación dañina. Los operarios de los hornos y secadores estar improvistos de
ropa y equipo de protección adecuado.
ARTÍCULO 547. Antes de que sean encendidos los Hornos y Secadores
con gas, fueloil, ACPM, etc., éstos serán examinados para asegurarse de que el
horno, accesorios demás implementos o aparatos se encuentran en buen estado de
funcionamiento para garantizar la seguridad de los trabajadores.
CAPÍTULO V.
DE LA SOLDADURA ELÉCTRICAAUTÓGENA Y CORTE DE METALES.
ARTÍCULO 548. Los trabajos de soldadura y corte se prohibirán en los
locales que contengan materiales combustibles o en la proximidad de polvos,
gases o vapores inflamables.
ARTÍCULO 549. Los trabajos de soldadura y corte que se ejecuten en
una zona donde estén trabajando otras personas que no sean soldadores, estarán
resguardados por pantallas fijas o portátiles, de no menos de 2,15 metros de
altura.
ARTÍCULO 550. Las paredes y las pantallas permanentes y temporales
para los trabajos de soldadura y corte estarán pintadas de negro opaco o gris
obscuro para absorber los rayos de luz dañinos y evitar los reflejos.
ARTÍCULO 551. El
almacenamiento de los cilindros de oxigeno deberá estar sujeto a las siguientes normas:
a)
Se deberán colocar los cilindros
vacíos en sitios separados de los cilindros llenos;
b) Los cilindros de
oxígeno se deberán ubicar en sitios diferentes de los cilindros de acetileno;
c)
Los cilindros se deberán asegurar
con soportes adecuados y cuando no estén en servicio se deberán colocar las
caperuzas de seguridad;
d) Se evitará
colocar cilindros de oxígeno cerca de substancias inflamables o depósitos de grasas
o aceites para prevenir graves explosiones;
e) Se revisará
regularmente las mangueras de los equipos de oxiacetileno, y se reemplazarán
las que se encuentren deterioradas;
de igual manera se reemplazarán los cables conductores de energía eléctrica de
los equipos de soldadura eléctrica.
ARTÍCULO 552. Se deberán usar carretillas especialmente diseñadas
para el transporte de los cilindros de acetileno y de oxígeno en los
establecimientos industriales, cuando un cilindro de acetileno y un cilindro de
oxígeno estén montados conjuntamente en una carretilla, se instalará un tabique
de amianto (asbesto) o de otro material incombustible entre los cilindros, que
estarán colocados con la válvula de descarga del acetileno dirigida en sentido
opuesto al cilindro de oxigeno. Los cilindros de acetileno y de oxígeno se
colocarán en posición vertical, mantenidos por bandas, collarines o cadenas
para evitar que se inclinen o caigan.
ARTÍCULO 553. Todas las personas empleadas en operaciones de
soldadura tendrán a su disposición y usaren equipo protector apropiado, como
gafas de lentes absorbentes, cascos, viseras, delantales y guantes de amianto
(asbesto) o de cuero.
ARTÍCULO 554. Los locales en donde se realicen operaciones de
soldadura deberán tener pisos de materiales incombustibles, y estarán bien
iluminados y ventilados; tendrán bancos apropiados y equipo para el manejo de
materiales.
ARTÍCULO 555. No deberán usarse fósforos para encender
un soplete; se usará un encendedor a fricción.
ARTÍCULO 556. Los recipientes que hayan contenido gases o líquidos
combustibles deberán limpiarse y purificarse antes de empezar cualquier trabajo
de soldadura o corte; se desconectarán los tubos, etc., y se vaciarán completamente, para evitar que
el gas o líquido pase por ellos hacia el área de soldadura o corte. Los
recipientes tendrán respiraderos para escape de gases.
ARTÍCULO 557. Antes de proceder a soldar un recipiente, se deberá
determinar que clase de gas o líquido contenía, para efectuar la limpieza y
purificación. En el caso que haya contenido substancias muy volátiles se
empleará vapor o agua caliente; si ha contenido aceites espesos se empleará una
solución fuerte de soda cáustica, etc.
PARÁGRAFO. Como medida preventiva, el recipiente limpio y purificado
se llenará con agua antes de empezar a soldarlo o cortarlo, hasta una altura un
poco más abajo del punto donde se va a cortar o soldar en caso de que no sea
conveniente llenarlo con agua, se usará un gas inerte como el bióxido de
carbono o el nitrógeno.
ARTÍCULO 558. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones
sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores
deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por
otros medios no se puedan eliminar las emanaciones en el punto de operación. En
los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a
otras personas que deban permanecer cerca al sitio donde se efectúa la
soldadura.
ARTÍCULO 559. Los locales donde se
instalen generadores de acetileno, deberán ser de una sola planta; las
paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material incombustible; las
puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas por las
ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia, con dispositivos que puedan
abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las
paredes deberá dar al exterior. El diez por ciento (10%) del área de todas las paredes del local se construirá, en su
parte externa de material liviano. El espacio alrededor de los generadores de
acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el equipo
eléctrico será del tipo específicamente aprobado para uso en los locales
destinados para tal fin.
ARTÍCULO 560. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de
válvulas de seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1
Kg/cm2 en ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por
lo menos cada mes. Además, los generadores portátiles deberán estar provistos
de válvulas hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxígeno
o retroceso de la llama
por las canalizaciones que
le unen con
el soplete. Aquellos
generadores que no sean automáticos no se utilizarán
para producir acetileno a presiones que excedan de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo
del agua sea visible.
ARTÍCULO 561. Los recipientes de carburo deberán ser de metal con
adecuada resistencia y herméticamente cerrados, con tapas de diserto apropiado
para prevenir todo contacto de su contenido con la humedad.
CAPÍTULO VI.
DE LOS TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO.
ARTÍCULO 562. Ningún trabajador será sometido a presiones
atmosféricas anormales a menos que se tomen precauciones para controlar
cuidadosamente el aumento o la disminución de la presión, de tal manera que no
se presenten lesiones corporales.
ARTÍCULO 563. En donde el trabajo tenga que realizarse a presión
mayor que la atmosférica, la empresa asignará a una persona para que esté
presente durante todo el tiempo que dure la labor, cerca del sitio de trabajo y
quien será responsable del cumplimiento de las normas exigidas para el caso.
ARTÍCULO 564. El límite
de tiempo y presiones bajo las cuales se puede trabajar, no excederá los
valores expresados en la siguiente tabla:
PRESIÓN TIEMPO PERMISIBLE
KILOGRAMOS /CENTÍMETRO HORAS CUADRADO
Presión mínima
|
Presión
|
Total
|
1er turno
|
Período
|
2o. turno
|
Máxima
|
Máximo
|
Máximo
|
de repo so a
|
Máximo
|
|
presión ambiente
|
|||||
Normal
|
1.25
|
8
|
4
|
1/2
|
4
|
1.25
|
1.80
|
6
|
3
|
1
|
3
|
1.80
|
2.30
|
4
|
2
|
2
|
2
|
2.30
|
2.65
|
3
|
1 1/2
|
3
|
1 1/2
|
2.65
|
3.00
|
2
|
1
|
4
|
1
|
3.00
|
3.35
|
1
|
1/2
|
3/4
|
5 3/4
|
3.35
|
3.50
|
1
|
1/2
|
6
|
1/2
|
PARÁGRAFO. Esta tabla
podrá ser modificada por Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTÍCULO 565. Toda persona que trabaje bajo presión, deberá
someterse a varias etapas de descompresión hasta llegar a la presión normal.
Esta descompresión se llevará a cabo a la velocidad que indica la tabla
siguiente:
Presión Presión Velocidad de Descompre Mínima * Máxima * sión *
1.05 1.40 0.14 Kg/cm2 por minuto
1.40 2.10 0.21 Kg/cm2 cada 2 minutos.
2.10 ** 0.07 Kg/ cm2 por minuto
* Presión en Kilogramos por centímetro cuadrado
** Cuando la presión es
mayor de 2.10 Kg/cm2, el tipo de descompresión debe marcarse en cada cabina.
ARTÍCULO 566. Cuando la presión del aire exceda del valor de 1.2
Kg/cm2, el encargado del control llevará un registro de todo el personal que
esté trabajando; se indicará también el periodo de permanencia bajo presión y
el tiempo tomado para descompresión.
ARTÍCULO 567. Cuando la presión del aire exceda de 1.2 Kg por
centímetro cuadrado, se tendrá en cada cámara un manómetro de tamaño apropiado
para que pueda ser leída fácilmente desde el exterior, la elevación o la caída
de presión dentro de la cámara.
ARTÍCULO 568. se encargará para el control de válvulas y manómetros
reguladores de presión, a una persona competente, quien trabajará solo 8 horas
cada 24, y no se dedicará a otros menesteres.
ARTÍCULO 569. Deberán mantenerse medios adecuados de
comunicación continua (teléfonos) entre la cámara de trabajo y el exterior.
ARTÍCULO 570. Deberá suministrarse aire fresco a las cámaras, a
través de conductos provistos de válvulas que impidan retrocesos. El
mantenimiento será perfecto para conservar condiciones higiénicas de trabajo.
ARTÍCULO 571. Deberá proporcionarse una instalación adecuada de los
compresores. Es necesario instalar un compresor adicional, de emergencia, con
fuente de energía independiente del sistema general y que esté disponible para
uso inmediato.
ARTÍCULO 572. En todos los casos se tendrán líneas de aire por
duplicado, deberán adoptarse los métodos necesarios para mantener la
temperatura de la cámara de trabajo por debajo de 30.5o.C (bulbo seco).
ARTÍCULO 573. La empresa que emplee personal para trabajar a presión
elevada, deberá contratar por lo menos un médico quien tendrá las
siguientes funciones:
a)
Hacer exámenes a los aspirantes a trabajar con
presión elevada y escoger sólo aquellos que demuestren aptitud física;
b) No permitirá
trabajos con presiones que excedan de 1.2 Kg por centímetro cuadrado sin haber
examinado a la persona y haberla sometido a una prueba con una cámara a
presión. No permitirá tampoco que dicha persona trabaje a presión elevada
durante más de la mitad de la
jornada diaria permitida, sin antes haberla reexaminado y encontrado apta para
tal trabajo;
c) Hará nuevos
exámenes para comprobar la aptitud de trabajar bajo presión elevada, si la persona ha estado alejada del
trabajo durante 10 o más días sucesivos.
d)
Determinará la continuidad de la
aptitud física de todo trabajador que labore bajo presión elevado cada 60 días.
e) Mantendrá un
registro completo de todos y cada uno de los exámenes en formularios especiales
para este propósito.
f) Será responsable
del mantenimiento de una cámara en el dispensario médico y que la empresa
proporcionará cuando la presión sobrepase el valor de 1.2 Kg por centímetro
cuadrado en el sitio de trabajo.
g) El médico estará
disponible durante toda la jornada de trabajo, en donde la presión exceda del
valor de 1.2 Kg/ cm2 o cuando estén
laborando cincuenta (50) o más hombres
bajo presión elevada.
ARTÍCULO 574. Cada empleado que trabaje bajo presión elevada llevará
un distintivo en que conste: que es un trabajador en labores a presión; la
localización de la cámara en el dispensario médico; que en caso de emergencia
sea llevado a la mencionada cámara y no al hospital.
ARTÍCULO 575. Después del examen médico de preempleo y del de la
primera compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si
la presión es inferior a 1,2 Kg/ cm2; cada dos meses, si excede esta cifra y es
inferior a 2.10 Kg/ cm2; y todos los meses para presiones superiores a 2.10
Kg/cm2.
ARTÍCULO 576. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad
suficiente para tres personas, con una
altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de
espacio por cada una de ellas. Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
La correspondiente antecámara de compresión y descompresión;
Una boquilla o esclusa que permita introducir los
medicamentos y otros útiles para la asistencia facultativa;
Una camilla, mantas de lana y asientos;
Buena ventilación e iluminación;
Un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior;
Puertas con ventanas transparentes.
Una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma
que la presión pueda ser controlada desde su interior y su exterior.
Un aparato para
inhalación de oxigeno, cuya fuente
de suministro esté colocada en el exterior.
El compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido
tendrá capacidad suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósferas, en
5 minutos y estará equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en
la cámara, la cual no deberá exceder de 30.5o. C a 5 atmósferas de presión.
ARTÍCULO 577. Toda cámara
de descompresión estará equipada con lo
siguiente:
a)
Un indicador de presión de aire, de
tamaño apropiado para que puedan leerse con facilidad las variaciones de presión;
b) Un reloj de
tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) Válvulas para
control manual de la presión dentro y fuera de la cámara;
d)
Ventanilla en cada lado de la cámara para poder
observar los movimientos de los ocupantes;
e) Un medidor de
presión dentro de la cámara;
f) Un teléfono para
comunicarse con el exterior de la cámara;
g) Facilidades para
sentarse dentro de la cámara;
ARTÍCULO 578. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá
estar sujeta a presiones manométricas que excedan de 3,5 Kg/cm2. El máximo
número de horas de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para
cualquier presión, serán dados por Salud Ocupacional.
ARTÍCULO 579. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación
entre la cámara de trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire
comprimido, el puesto de control del aire comprimido, la sala de primeros
auxilios y la oficina del supervisor de los trabajos. Cuando la cámara de
trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados, dicho sistema se instalará
entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinaria y el puesto de control del
aire comprimido.
ARTÍCULO 580. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo
sea de un kilogramo por centímetro cuadrado o más, se llevará una lista de
todas las personas que entren o salgan de ellas. En esta lista se anotará el
periodo de permanencia dentro de la cámara y el periodo de tiempo de cada descompresión.
ARTÍCULO 581. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro,
en cantidad no menor de 0,85 metros cúbicos por minuto y por persona que
trabaje dentro de ellas, y la temperatura efectiva no deberá exceder de 30o. C.
CAPÍTULO VII.
DE LOS TRABAJOS DE PINTURA A PRESIÓN.
ARTÍCULO 582. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono
deberá tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra
los efectos dañinos de las substancias usadas y prevenir
los riesgos de incendio o explosión inherentes a este tipo de trabajo.
ARTÍCULO 583. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del
operador de pistola pulverizadora, serán adecuadamente protegidos según el
grado de exposición. En caso de altas concentraciones de pintura en la
atmósfera ambiental, el operador usará una máscara especial que provea de aire
puro tomado de un ambiente no contaminado.
ARTÍCULO 584. En los establecimientos de trabajo, todo sitio
destinado a pintar piezas con pistola deberá estar provisto de cabina con
campana de aspiración, y construido de manera que las emanaciones de la pintura
no afecten las demás personas.
ARTÍCULO 585. Los sitios
o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas donde se hacen trabajos
en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
ARTÍCULO 586. Las cabinas serán construidas de material resistente
al fuego, y sus superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las
entradas de los conductos de aspiración estarán provistas de trampas para
pintura que puedan limpiarse con facilidad y los ventiladores deberán ser a
prueba de explosión. Las instalaciones de las cabinas se harán de tal forma que
el operario no tenga que situarse entre la toma de aspiración y el objeto que
pinta.
ARTÍCULO 587. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción incombustible, de capacidad
suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará situada a conveniente
distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener cavidades en las
cuales puedan acumularse mezclas
explosivas, y tendrán facilidades para la limpieza. Estarán aislados de todo
material inflamable y tendrán conexión a tierra.
ARTÍCULO 588. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de
tal manera que se eviten incendios,
explosiones o daños a la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 589. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse
de las cabinas y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en
dichos equipos se empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no
saturados o nitratos orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los
residuos cada día. Se evitará producir chispas en la eliminación de los
residuos de pintura o barnices de dichas cabinas y no deberán usarse
substancias inflamables para la limpieza.
ARTÍCULO 590. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con
pistola pulverizadora serán ventiladas artificialmente. La cantidad de aire por
extraer deberá ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el
ambiente que sobrepase las cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la
velocidad mínima en el área abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
ARTÍCULO 591. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para
el secado forzado de objetos pintados, deberán construirse de material
incombustible con juntas de expansión en su armadura. Deberán disponer de
ventilación mecánica para mantener la concentración de vapores inflamables por
debajo del 25% del nivel mínimo de
explosión. El sistema de circulación
de aire deberá combinarse con la fuente de calor a objeto de interrumpir la
calefacción al dejar de funcionar el sistema de ventilación.
ARTÍCULO 592. No se deberán efectuar trabajos de pintura por
pulverización con productos que contengan sulfuro de carbono, tetracloruro de
carbono, arsénico y compuestos de arsénico, o que tengan más del uno por ciento
de benceno o de alcohol metílico.
ARTÍCULO 593. En los lugares de trabajo donde se apliquen por
pulverización productos que contengan nitrocelulosa u otra substancia
inflamable, se deberán instalar un número suficiente de extinguidores de espuma
o de otro tipo adecuado.
ARTÍCULO 594. Los trabajadores ocupados en operaciones de pintura
por pulverización, deberán estar provistos de delantales, guantes,
respiradores, gorros u otra protección para la cabeza; y dispondrán de
suficiente cantidad de productos apropiados para limpiarse las manos y la cara
de pintura o mezcla pulverizada.
ARTÍCULO 595. Los trabajadores dedicados a operaciones de pintura
por pulverización efectuados con pinturas a base de sílice, deberán disponer de
una cantidad suficiente de agua caliente para el lavado, cepillos y jabón.
TÍTULO XII.
DE LA CONSTRUCCIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA DEMOLICIÓN Y REMOCIÓN DE ESCOMBROS.
ARTÍCULO 596. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición,
deberá hacerse un cuidadoso estudio de la estructura que va a ser demolida y
sus alrededores, elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
ARTÍCULO 597. En las demoliciones de estructuras de
cualquier tipo se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona
calificada.
ARTÍCULO 598. Antes de
iniciar la demolición deberán desconectarse todas las líneas de servicio tales
como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
ARTÍCULO 599. La edificación que se vaya a demoler para su posterior
construcción, o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará
provisionalmente por medio de barreras (vallas de tablas a una altura adecuada,
y se colocarán vallas en aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques
de ladrillo, cemento, materiales, etc., para evitar que los escombros, etc.,
caigan a los andenes o a las vías públicas con peligro para los transeúntes y
los vehículos.
ARTÍCULO 600. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá
prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones
necesarias para evitar accidentes y daños a terceros.
ARTÍCULO 601. Deberán
removerse los escombros con prontitud de las áreas donde se esté efectuando una
demolición.
ARTÍCULO 602. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de
edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes
hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán
demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán
arrojados al suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los
pisos no deberán recargarse con acumulación del material que cae de los pisos
superiores.
ARTÍCULO 603. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola
pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no
excederá de 24 metros y el cercado del área deberá estar separado de la
estructura 1,5 veces la altura de dicha estructura. Mientras la máquina está en
operación ningún trabajador deberá encontrarse en el área de trabajo, debiendo
utilizarse agua para eliminar generación de polvo.
ARTÍCULO 604. Cuando se utilicen bolas pesadas, éstas deberán
sostenerse de la grúa por dos o más cables
separados, estando cada uno calculado para
soportar el peso de dicha bola.
ARTÍCULO 605. Los trabajos de derribo deberán iniciarse por los
pisos superiores. Se deberán tomar las precauciones necesarias para apuntalar
los muros y las partes salientes de los edificios que amenazan derrumbarse.
Antes de proceder a la demolición (derribo) deberá hacerse un reconocimiento
técnico del edificio. Durante la operación de demolición deberá estar presente
un vigilante experimentado.
ARTÍCULO 606. En los trabajos de demolición en donde se desprenda
polvo de cemento, cal, arena, etc. los trabajadores deberán usar respiradores
de filtro mecánico para evitar su aspiración.
ARTÍCULO 607. Quedará prohibido arrojar desde cualquier altura los
escombros procedentes de derribos (demoliciones); estos deberán ser retirados
por medio de grúas o de canalizaciones inclinadas, rodeadas por medio de
vallas, y el lugar de descarga de los escombros de derribo deberá estar
vallado.
ARTÍCULO 608. Protección para el público. Aceras. Todas las aceras y
vías públicas que circundan o se encuentran cerca del sitio en donde se está
construyendo, deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas. En
caso de construir temporalmente pasadizos de madera más allá del encintado,
estos deberán construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan
tablones para construir aceras, o para construir corredores sobre la acera, que
ofrezcan protección a los peatones, éstos deberán colocarse paralelamente a lo
largo del sitio por donde se va a pasar; los tablones se asegurarán uno junto a
otro para evitar desprendimientos. Los tablones serán de tamaño uniforme, de
madera bruta y libres de astillas y quebraduras. En los extremos al descubierto
se deberán colocar listones chaflanados o biselados, para evitar tropezones.
PARÁGRAFO 1o. Los corredores sobre el nivel de la acera deberán
estar provistos de escalones de madera
sobre riostras bien amarradas. En caso de usar rampas en lugar de escalones de
madera, éstas se asegurarán por medio de listones transversales, a fin de
garantizar la seguridad de los peatones.
PARÁGRAFO 2o. Las aceras y pasadizos deberán estar libres de toda obstrucción. No se socavará ninguna
acera a no ser que se apuntale
fuertemente de manera que sostenga una carga viva de 125 libras por pié
cuadrado (610 Kgm por metro cuadrado). Todas las aceras y pasadizos,
corredores, etc., deberán estar iluminados adecuadamente cuando estuviere
obscuro, y se deberán colocar luces para advertir el peligro, para la seguridad
de las personas y de los vehículos en tránsito.
La tubería, mangueras, etc., que pasen por donde transita el público
deberán cubrirse con una especie de canaleta de tipo invertido y cuyo filo o
borde deberá quedar chaflanado.
ARTÍCULO 609. Se colocarán señales de peligro y avisos en todos los
sitios por donde entren o salgan camiones. Se asignará una persona, con una
bandera, para que señale al público la
aproximación de un camión y para que también dirija a los conductores de los
camiones cuando salgan o entren al sitio de trabajo. Esta persona portará
siempre una bandera roja para advertir el peligro.
CAPÍTULO II.
DE LAS EXCAVACIONES.
ARTÍCULO 610. Antes de empezar todo trabajo de excavación, se deberá
eliminar todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles
riesgos durante el desarrollo del trabajo.
PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse, un estudio
de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos
que ofrezcan los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o
asiento, o grietas antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las
elevaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el
Ingeniero de la obra, o Agrimensor, y el fotógrafo.
PARÁGRAFO 2o. Antes de empezar los trabajos de excavación se deberá
precisar el sitio por donde pasan las instalaciones subterráneas de electricidad,
agua, teléfono, gas, líneas principales de alcantarillado, etc. En caso de
remover alguna de estas instalaciones, deberá desconectarse todos los servicios
antes de comenzar el respectivo trabajo. Si las instalaciones van a dejarse en
su lucrar, se deberán proteger a fin
de no averiarlas durante los trabajos. La tubería, los conductores eléctricos,
etc., que quedasen al descubierto y suspendidos en el aire, deberán ser sostenidos, desde lo alto,
de vidas o cables de acero. Cuando la tubería de acueducto tenga sus uniones
calafateadas, se deberá sostener con plataformas colgantes o suspendidas.
ARTÍCULO 611. Al efectuar trabajos de excavación se deberán dejar
taludes normales de acuerdo con la densidad del terreno. Si esto no fuera
posible por razones del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente
sustentados, para evitar que los cambios de presión en la tierra puedan
derrumbarlos. Cuando los puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse
su pandeo asegurándolos transversalmente.
ARTÍCULO 612. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los
cimientos de un edificio, o más bajo
que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas
por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para
determinar el apuntalamiento requerido, antes de que el trabajo comience.
ARTÍCULO 613. Cuando las excavaciones presentan riesgos de caídas de
las personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de
vallas. Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por
medios luminosos.
ARTÍCULO 614. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador
para trabajar en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas
de gas u otro combustible, a menos que la fuente de suministro haya sido
desconectada y la operación sea
permitida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 615. Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el
encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina.
ARTÍCULO 616. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, la operación
deberá realizarse siempre en forma metódica, de arriba hacia abajo; los lados
deberán estar debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra
excavada. Los lados de las zanjas que excedan de 1,5 metros deberán estar
apuntalados con tablas de madera sólida, con objeto de evitar todo
derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los trabajadores durante la
excavación. Los trabajadores encargados del transporte de los escombros deberán
disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse en las
proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo suficientemente
lejos de ellas, para no correr riesgo de que vuelvan a caer en el interior, a
una distancia no menor de 60 centímetros.
ARTÍCULO 617. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 metros o
más, trabajaren personas, deberán
proveerse de escalas por cada 15 metros a fin de facilitarles entradas y
salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos 1 metro sobre la superficie.
ARTÍCULO 618. Los
trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas, deberán estar separados por una
distancia no menor de 2 metros.
ARTÍCULO 619. Las excavaciones deberán inspeccionarse con
frecuencia, especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir
deslizamientos del terreno ó derrumbes, en cuyo caso deberá proveerse
protección adicional inmediata.
ARTÍCULO 620. A fin de evitar que se desprenda el encofrado, la
parte inferior y los tablones deberán apuntalarse satisfactoriamente. Donde la
cara sea demasiado alta, o donde sea
imposible usar piezas transversales, se usarán viguetas de acero que penetren a
suficiente profundidad para sostener la presión de la tierra.
ARTÍCULO 621. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de
profundidad, donde la calidad del terreno ofrezca riesgo de derrumbe,
deberán estar entibadas, a menos que tengan un declive que coincida con el
ángulo de reposo de la tierra.
ARTÍCULO 622. En las zanjas de largas extensiones excavadas a
máquina se podrán usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar del
apuntalamiento fijo. Estos cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos
específicos y estarán diseñados y fabricados con la resistencia necesaria para
sostener las presiones laterales.
ARTÍCULO 623. En las excavaciones circulares y profundas, tales como
pozos y sumideros, la protección de las paredes debe hacerse con secciones
anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia,
las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
ARTÍCULO 624. En las excavaciones profundas, galerías subterráneas,
o sitios confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera
adecuada para su respiración.
ARTÍCULO 625. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser
provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que
trabajan en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se
encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja
permanentemente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de
seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado desde la superficie
por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso de cualquier
emergencia.
ARTÍCULO 626. Cuando al excavar se encuentre agua subterránea, se
usarán varios métodos para evitar el empleo de maderaje excesivo, a fin de
resistir la presión hidrostática y poder secar o achicar la excavación. Los
métodos que se emplearán serán los de drenaje, de congelación o el sistema de
poza coladera o punta coladora (wellpoint system).
ARTÍCULO 627. Todas las excavaciones y los equipos de excavar
deberán estar bien protegidos por vallas, de tal manera que el público, y
especialmente los niños, no se puedan lesionar; si las vallas no ofrecen suficiente protección, es necesario
utilizar los servicios de un celador. No se
permitirá a los visitantes entrar a los
sitios de trabajo, a no ser que vengan acompañados por un guía o
superintendente, y provistos de los elementos de protección.
CAPÍTULO III.
DE LOS ANDAMIOS Y ESCALERAS.
ARTÍCULO 628. Los
andamios de madera deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
a)
Deberán ser construidos con materiales resistentes;
madera seca y cuidadosamente inspeccionada. Deberán estar igualmente provistos
de escaleras, permanentes o portátiles, que no estén a una altura mayor de 3,50 metros.
b) Las barandas
deberán tener una altura de 90 centímetros y estarán sostenidas por montantes
con una separación de un metro con cincuenta (1,50) centímetros y fijos
sólidamente al piso.
El conjunto formado por el piso y las barandas deberá hacerse rígido
antes de la suspensión, fijando sólidamente las barandas y el plinto a los
estribos (andamios móviles).
c)
El espacio del piso como la altura
deberá ser suficiente para permitir el movimiento seguro del trabajador.
d)
Deberá tener protección tanto en la parte superior
como en los lados para evitar la caída de objetos sobre el trabajador, y el peligro
existente de caída de éste.
Esta última protección se hará con barandas en los
andamios que se coloquen a una altura de cinco (5) o más metros.
e)
El empleador deberá seleccionar al personal que ha
de trabajar en los andamios.
f)
Los postes o columnas de los
andamios deberán estar bien fijos en el suelo de modo que impida cualquier
desplazamiento del pié.
ARTÍCULO 629. Cuando los andamios no tengan más que una sola hilera
de soportes, los parales deberán estar fijos por un extremo al muro. El anclaje
(fijación), hecho sólidamente, tendrá por lo menos una profundidad de diez (10)
centímetros, a falta de anclaje el conjunto deberá estar sólidamente amarrado a
la obra principal.
ARTÍCULO 630. Los tirantes longitudinales (oblicuos) serán colocados
en ángulos de 45 grados y en la misma dirección C/2 postes, con tirantes de la
misma clase y dirección opuesta a los primeros formando una doble W. Los
tirantes transversales deberán colocarse entre los soportes laterales a igual
distancia en una misma dirección.
ARTÍCULO 631. Cuando los
andamios descansen sobre caballetes, éstos deberán ser sólidos. Se prohibirá
suspender caballetes uno sobre otro.
ARTÍCULO 632. Los andamios colgantes deberán estar sólidamente
construidos, de tablones fuertes que puedan resistir tres veces el peso de los
trabajadores y los materiales que se han de poner. Deberán tener su baranda
rígida y bien asegurada, así como los cables de suspensión deberán adaptarse a
estribos de hierro que rodeen y soporten el andamio. Los cables se accionarán
con poleas y dispositivos similares; se suspenderán o amarrarán a partes
sólidas de la construcción. Todo andamio colgante deberá estar anclado a un
objeto fijo para que no se balancee (alero, corniza, etc.).
ARTÍCULO 633. Los trabajadores están en la obligación de revisar los
andamios que utilicen en su trabajo, para cerciorarse que se encuentran en
buenas condiciones y aptos para realizar el trabajo. Deberán caminar cuidadosamente
por los andamios y usar el cinturón de seguridad en cuanto sea posible, o
sujetarse mediante cuerdas para operar en forma segura.
PARÁGRAFO. En caso de mal funcionamiento de andamios, escaleras,
etc., el trabajador deberá informar a su jefe inmediato para que se tomen las
medidas del caso.
ARTÍCULO 634. Todas las escaleras de mano, deberán estar construidas
con materiales de buena calidad, y deberán tener la resistencia necesaria,
teniendo en cuenta las cargas y tensiones que deben soportar.
PARÁGRAFO. Las piezas de
madera utilizadas en la construcción de las
escaleras deberán ser de buena
calidad, de fibra larga, estar en perfecto
estado
de conservación y no deberán pintarse o someterse a
tratamiento alguno que impida descubrir fácilmente sus defectos.
ARTÍCULO 635. Toda escalera de mano utilizada como medio de
comunicación deberá sobrepasar en 1 metro, por lo menos, del lugar más alto a
que deban subir las personas que la utilicen, o prolongarse por medio de un
montante de la misma altura que forme pasamano en el extremo superior.
ARTÍCULO 636. Las escaleras de mano no deberán asentarse sobre
ladrillos sueltos u otros materiales movedizos, sino que deberán apoyarse sobre
una superficie plana, regular y firme.
ARTÍCULO 637. Toda escalera de mano debería estar firme en forma
segura, para que no se desplacen sus
puntos de apoyo superiores o inferiores; si
no fuera posible inmovilizarla en la parte superior, se la fijará
sólidamente por la base; si no fuera
posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pié de la escalera para
evitar su deslizamiento; se deberá evitar que las escaleras se comben más de
lo normal.
PARÁGRAFO. Las escaleras
de mano se deberán apoyar por igual y en forma apropiada sobre cada uno de sus
montantes.
ARTÍCULO 638. Cuando se utilicen escaleras de mano para comunicar
diferentes pisos, deberán sobresalir del plano del piso superior, y deberá
haber en cada piso un rellano de protección, con la mínima abertura de paso que
sea posible.
ARTÍCULO 639. No se deberán utilizar escaleras a las que les falte
algún peldaño o lo tengan defectuoso. No se deberán utilizar escaleras que
tengan uno o más peldaños sujetos con clavos, grapas u otros medios de sujeción
análogos.
ARTÍCULO 640. Las escaleras de madera deberán estar construidas con
montantes suficientemente resistentes, hechos con madera que no tengan defectos
visibles y cortada longitudinalmente a la fibra, y peldaños de madera sin
defectos visibles, embutidos en los montantes, con exclusión de todo peldaño
fijado sólo con clavos.
ARTÍCULO 641. Las escaleras se conservarán siempre en
buenas condiciones y serán inspeccionadas por personas competentes a intervalos
regulares.
ARTÍCULO 642. Las escaleras portátiles en las que falten peldaños,
los tengan en mal estado o estén defectuosas no se entregarán o aceptarán para
emplearse en un trabajo.
PARÁGRAFO. Las escaleras
defectuosas serán inmediatamente reparadas o destruidas.
ARTÍCULO 643. Las escaleras portátiles deberán equiparse
con bases antirresbaladizas cuando dichas bases disminuyan el peligro de
resbalamiento.
ARTÍCULO 644. Las escaleras portátiles deberán usarse a un ángulo
tal que la distancia horizontal del apoyo superior al pié de la escalera sea un
cuarto (1/4) del largo de la misma. No se permitirá aglomerarse sobre las
escaleras.
ARTÍCULO 645. Las escaleras portátiles no se colocarán delante de
las puertas que abran hacia ellas, a menos que las mismas se bloqueen estando abiertas, se cierren con llave o se resguarden. Las escaleras portátiles no
se empalmarán unas con otras.
ARTÍCULO 646. Las escaleras portátiles se almacenarán de manera que
no estén expuestas a la intemperie, al calor o a la humedad excesiva; que se
encuentren expuestas a buena ventilación; que se encuentren bien soportadas si
están colocadas horizontalmente, para evitar el pandeo y la deformación
permanente.
ARTÍCULO 647. Se prohibirá el uso de las escaleras
portátiles a quienes son propensos al vértigo.
ARTÍCULO 648. Las escaleras de mano se usarán de tal manera que sus
dos montantes no puedan separarse, que no puedan balancearse y oscilar, que sus
pies no resbalen, que tengan escalones rígidos y empotrados, que su punto de
apoyo esté convenientemente separado del muro, y que no suban por ella
trabajadores con cargas superiores de cuarenta (40) kilos.
ARTÍCULO 649. Los andamios se construirán con sus respectivas
barandas una a 90 centímetros, y la otra a un (1) metro de altura. Todo andamio
deberá estar provisto de un tope de pié o borde para evitar la caída de
materiales.
ARTÍCULO 650. Los parales
de los andamios deberán ser de madera sana y
recta; y se podrán alargar de cuatro modos distintos:
a)
Por tope, reforzado por las cuatro
caras con tablas de un metro de largo clavadas y amarradas con alambre.
b)
Por cruzamiento lateral con tacones y amarres de alambre.
c)
Por cruzamiento con tacones y pernos.
d)
Por cruzamiento con tacones y abrazaderas de hierro.
ARTÍCULO 651. Para mantener la estabilidad de los parales y siempre
que no se puedan enterrar, se adoptará el sistema de pié de cabra, o también se
emplearán barriles o cajones llenos de arena.
ARTÍCULO 652. Los puentes para los andamios se construirán de la
manera siguiente: a) En puente de cruceta; b) En puente de mechinal. El
material que se emplee deberá ser de buena calidad, resistente, libre de nudos
y otras fallas que puedan afectar su resistencia.
ARTÍCULO 653. Los tablones para los andamios deberán ser revisados
para determinar si existen nudos,
los cuales se probarán antes de colocarlos en sus sitios. Los caballetes se
deberán construir rígidamente y deberán estar provistos de barandas.
ARTÍCULO 654. Las rampas o planos inclinados serán de construcción
rígida y se deberán evitar los movimientos laterales. Los parales se colocarán
a una distancia de 1,50 metros. Los puentes en donde descansan los tablones
irán apoyados sobre los tacones de madera clavados a los parales y amarrados
con alambre.
Las rampas estarán dotadas de doble baranda, una a 0.90 metros y la
otra a un
(1) metro de altura,
colocadas por el interior. Las rampas no
tendrán una inclinación mayor de 12% (doce por
ciento).
ARTÍCULO 655. Los lugares de trabajo, los pasillos, corredores,
etc., se deberán mantener libres de obstáculos, tales como palos y tablas con
clavos, despunte, para evitar las hincadas en los pies.
ARTÍCULO 656. Los andamios si no son metálicos o desarmables (tipo
prefabricado) deberán estar soportados por vigas o limatones, debidamente
apoyados en el suelo en forma de evitar hundimientos. Se usarán preferiblemente
maderas de amarillo o chuguacá. Los pies derechos tendrán una separación máxima
de 1.50 metros. Los travesaños estarán separados a 1.20 metros. Los pisos serán
hechos con planchones firmemente asidos para evitar su balanceo y las uniones
deberán estar empalmadas a nivel para evitar tropezones. Se deberá determinar
de antemano la altura de los espaldares, la cual no será inferior a un metro,
construidos con hileras de cuartones fuertemente adheridos a los montantes.
Habrá una hilera intermedia entre el piso y la baranda.
ARTÍCULO 657. En ningún caso se deberán usar malacates para el transporte
de los trabajadores. Se procurará que la jaula siempre se encuentre cerrada;
que la cubierta sea metálica y removible; que estén provistas de frenos de
suspensión; que no hayan salientes en la caja del montacargas; que la
separación entre los montacargas y los pisos adyacentes no sea mayor de diez
centímetros; que los cables no tengan rozamientos y que sean revisados y
engrasados periódicamente; que no se permita el acceso de aprendices y curiosos
a las manivelas de mando.
ARTÍCULO 658. Los trabajadores encargados del montaje, reparación y
pintura de postes y columnas metálicas, que estén expuestos a caídas deberán
estar provistos de cinturones de seguridad, atados con cuerdas o correas.
ARTÍCULO 659. Los
andamios colgantes deberán estar provistos de canastas para evitar que el
trabajador caiga a la calle.
ARTÍCULO 660. En caso de que los pisos se encuentren húmedos,
grasientos, etc., se deberá esparcir por el suelo de los talleres, andamios y
pasarelas, escorias, arenas o cenizas, para evitar los resbalamientos.
ARTÍCULO 661. Las caídas con carretillas se evitarán
colocando listones transversales en las pasarelas, dejando paso a la rueda.
ARTÍCULO 662. Se deberá
evitar la hechura de muros sobre un mismo paramento y a diferentes niveles
simultáneamente.
ARTÍCULO 663. Se encargará a una persona experta en
suministrar los primeros auxilios, provista de botiquín suficientemente dotado.
CAPÍTULO IV.
DE LOS TÚNELES Y TRABAJOS SUBTERRÁNEOS.
ARTÍCULO 664. En los trabajos de construcción de pozos, zanjas,
galerías (túneles) y similares, se establecerán las fortificaciones y
revestimientos para la contención de las tierras que sean necesarias, para
obtener la mayor seguridad de dos trabajadores; las entibaciones serán
revisadas al comenzar la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 665. En los pozos circulares la entibación consistiría en
un revestimiento de blindaje realizado por tablas estrechas con piezas
especiales que se adapten a la curva, mantenida verticalmente en su posición
por medio de una serie de aros o cinchos de hierro extensibles y regulables por
cualquier procedimiento mecánico, o por medio de cuñas.
ARTÍCULO 666. En los trabajos de revestimiento de pozos, galerías,
etc, con ladrillo, piedras o orgamasa u hormigón, las entibaciones se quitarán
metódicamente a medida que los trabajos de revestimiento avancen, siempre que
no vayan a perjudicar la seguridad del personal.
ARTÍCULO 667. Las bocas de los pozos y de las galerías de
inclinación peligrosa deberán ser protegidas, por medio de barandillas de 0.90
metros de altura y un rodaje que impida la caída de materiales.
ARTÍCULO 668. En estas construcciones de pozos, zanjas, etc., se
evitará la acumulación de materiales u o tros objetos pesados cerca a los
bordes y se tomarán las precauciones que impidan el derrumbamiento de las
paredes y la caída de materiales y objetos al fondo.
ARTÍCULO 669. Cuando se empleen medios mecánicos para subida o
descenso de los trabajadores en los pozos, se tomarán todas las medidas de
seguridad correspondientes. Las escaleras empleadas en estos casos serán preferentemente metálicas, de
resistencia adecuada y tendrán pasamanos para que los trabajadores puedan
asirse a ellas con las manos. Las escaleras podrán ser verticales en cuyo caso
tendrán descansillos sólidos cada cinco metros.
PARÁGRAFO. Quedará prohibido servirse del propio
entramado o entibado para el descenso o
ascenso de los trabajadores.
ARTÍCULO 670. En los lugares distantes de los poblados en donde se
lleven a cabo obras de construcción de túneles o galerías (rompimiento de roca
por medio de martillos neumáticos, etc., y quema de explosivos, se construirán
campamentos y casino para los trabajadores, con todos los servicios higiénicosanitarios,
y redes de acueducto y alcantarillado, con provisión de agua potable, de
acuerdo a las disposiciones de la presente Resolución. Además se dispondrá de
un Dispensario Médico, con todas las drogas (medicamentos), elementos y equipos
necesarios para su servicio, para atender consultas, tratamientos y primeros
auxilios, cuando en la respectiva zona no exista Dispensario del Instituto de
Seguros Sociales.
ARTÍCULO 671. En las galerías subterráneas donde existan vías
férreas, deberá quedar un espacio suficiente entre las paredes laterales y la
parte saliente del material rodado, para el fácil transporte de las vagonetas y
transito del personal; se construirán nichos de seguridad a distancias
adecuadas de dimensiones suficientes para albergar a dos personas, que
garanticen su seguridad personal.
ARTÍCULO 672. Antes de poner en servicio las locomotoras dentro de
galerías o túneles, se deberá tener en cuenta el peso y ancho de la misma, el
peso de la vía por la que deberá de transitar, las pendientes y curvas de la
vía y el trabajo que deberá llevarse a cabo, para seguridad de las condiciones
del tráfico.
PARÁGRAFO. Todas las locomotoras deberán tener faro delantero con
suficiente potencia, para que permita ver cualquier desprendimiento de roca a
unos 60 a 90 metros de distancia; estos faros estarán bien protegidos contra
cualquier golpe que los destroce.
ARTÍCULO 673. No deberán usarse motores de combustión interna en
ningún lugar de los túneles en construcción, debido al riesgo del monóxido de
carbono de los gases del escape, a menos que:
a) La corriente de
aire que fluye por las galerías sea mayor de 100 pies (30.5 metros) lineales
por minuto y los gases tóxicos presentes en la corriente de aire menor del 0.02
por ciento.
b) El porcentaje de
gas inflamable presente en la corriente de aire sea menor del
0.25 por ciento, y el gas
inflamable no pueda ser descubierto en ningún lugar mediante una lámpara de
seguridad del tipo de llama.
ARTÍCULO 674. Cuando se usen locomotoras de motor Diesel para
traccionar vagonetas cargadas dentro de los túneles o galerías en construcción,
se deberá proporcionar una ventilación adecuada, con el fin de diluir los
constituyentes tóxicos de los gases del escape; se recomienda como mínimo
seguro un volumen de 75 pies cúbicos (2.125 metros cúbicos por minuto por
caballo de fuera del motor.
PARÁGRAFO. Se instalará
adecuadamente en la locomotora un depurador de los gases del escape para su
enfriamiento y filtración.
ARTÍCULO 675. No deberán usarse como combustible para motores en
túneles en construcción, ni gasolina ni
otros líquidos altamente inflamables, debido al riesgo de su transporte, y que
los gases del escape de los motores de gasolina contienen del 5 al 16% de
monóxido de carbono y la presencia de un 0.02 por ciento de dicho gas en el
aire produce la pérdida del conocimiento,
en aquellos lugares donde la ventilación es
deficiente.
ARTÍCULO 676. Como los
gases que se producen en la construcción (excavación) de túneles o galerías,
dependen de la formación geológica del terreno que se atraviesa, de los
yacimientos petrolíferos y carboníferos cercanos, de la descomposición de la
materia orgánica, de las máquinas utilizadas, y del personal en los frentes de
trabajo, presentan cierta toxicidad de acuerdo a la concentración y tiempo de
exposición de la persona, se llevarán a cabo, antes de penetrar en los pozos,
galerías o túneles en que se sospeche
la existencia de un ambiente peligroso y tóxico, pruebas para determinar el
estado de contaminación de la atmósfera; los trabajadores no podrán penetrar
hasta después de haber tomado las precauciones para evitar cualquier accidente
por intoxicación, asfixia, o riesgo de incendio o explosión.
ARTÍCULO 677. Se mantendrá una buena ventilación, natural o forzada,
en los pozos o galerías subterráneas, para proporcionar aire fresco en el
ambiente de trabajo.
ARTÍCULO 678. Cuando se emplee alumbrado eléctrico en los trabajos
subterráneos se dispondrá de otra fuente de energía eléctrica (planta de
emergencia), que permita asegurar la evacuación del personal en caso de falta
de corriente eléctrica.
ARTÍCULO 679. El agotamiento o desagüe del agua producida por efecto
de las lluvias, filtraciones, etc., en los pozos, galerías, etc., se realizará
de tal manera que el personal pueda trabajar en condiciones satisfactorias, y
con los elementos de protección adecuados.
ARTÍCULO 680. Se prohibirá transitar por galerías o planos en
pendiente mientras en ellos haya algún tren en movimiento, tampoco se permitirá
que los trabajadores viajen dentro o encima de las vagonetas en ningún tiro o
galería inclinados.
CAPÍTULO V.
DE LAS CANTERAS Y TRITURACIÓN.
ARTÍCULO 681. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros
para la entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito
de los trabajadores.
ARTÍCULO 682. El patrono o la persona que él designe deberá
inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la
localización y remoción de las piedras flojas o derrumbes.
ARTÍCULO 683. Cuando la cantera se encuentre situada a una distancia
de dos o más kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse de
un vehículo de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de
dos personas en camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
ARTÍCULO 684. El piso de
la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el declive necesario para el
drenaje.
ARTÍCULO 685. Todo trabajador que esté operando en la cara de una
cantera, deberá estar provisto de cinturón o arnés de seguridad, con un anillo
en su parte posterior al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo o
puesto a un anclaje fijado en la parte superior de la cantera y a una distancia
no menor de 1,50 metros del borde de la misma. Los cinturones o arneses de
seguridad, barras de anclaje y cuerdas, deberán tener una resistencia a la
tensión no menor de 1.150 kilos. La cuerda deberá tener una longitud suficiente
para alcanzar el piso de la cantera y estaré provista de una protección en las
partes donde roce con el borde de la roca.
ARTÍCULO 686. El trabajo de descombrar deberá hacerse desde arriba
hacia abajo. Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior,
podrá operarse lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior. No
se permitirá la presencia de personas y
máquinas debajo de donde se esté descombrando.
ARTÍCULO 687. Todo el personal de canteras deberá usar cascos,
polainas, guantes, zapatos y gafas de seguridad. Además usarán gafas cuando
estén alrededor de la trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de
partículas que vuelan.
ARTÍCULO 688. Cuando las condiciones lo requieran, la explotación
deberá hacerse en forma escalonada. La altura del talud deberá estar de acuerdo
con la consistencia de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
ARTÍCULO 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las
piedras atracadas dentro de las mandíbulas de las trituradoras. Cuando se
aflojen piedras atracadas, deberá hacerse desde afuera, estando parado el
alimentador y mediante barras, cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados.
Los operarios de las trituradoras deberán estar protegidos contra el polvo.
ARTÍCULO 690. Cuando las personas trabajan por encima de la abertura
de alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturón de seguridad o
arneses de seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso
de caída, las personas no puedan ser
atrapadas por el sistema de trituración.
TÍTULO XIII.
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES.
ARTÍCULO 691. Se prohibirá el trabajo para menores de 14 años en
empresas industriales y agrícolas, cuando su
labor en éstas impida su asistencia a la
escuela, lo cual no se aplicará:
a) Trabajo hecho por
menores de 14 años en las Escuelas Técnicas, siempre que dicho trabajo sea
vigilado por la autoridad competente, sea de carácter puramente educativo y no
se intente para provecho comercial.
b)
Trabajo hecho por menores de 14
años en talleres especiales de adiestramiento o curso de aprendizaje, vigilado
y dirigido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 692. Quedará
absolutamente prohibido el trabajo de menores de 14 años de las 6 p.m, a las 6
a.m,
ARTÍCULO 693. Los menores de 18 años no podrán trabajar durante la
noche, excepto en las Empresas no industriales y en el servicio doméstico y
siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud y moralidad.
ARTÍCULO 694. Quedará prohibido el trabajo de menores de
18 años de cualquier sexo, en las siguientes actividades:
a)
Minas, canteras y demás industrias extractivas de
cualquier clase.
b) Trabajo como
fogonero en calderas de vapor, como encargado de máquinas de vapor, como
operador de tableros de distribución en las centrales de fuerza eléctrica.
c)
Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de
herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en operaciones similares.
d) Trabajos en altos
hornos, hornos de fundición para extraer metales, hornos de recocer, trabajos
de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación, trabajos de forjar, y en prensas
pesadas de metales.
e) Trabajos y
operaciones que envuelvan la manipulación de cargas pesadas.
f)
Cambios de correas de transmisión,
aceitado, engrasado, y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de
alta velocidad.
g)
'trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras,
tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.
h) Trabajos del
vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos,
pulida y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de
arena, trabajo en locales de vidriado y grabado; trabajos en la industria
cerámica.
i) Trabajos como
operadores de máquinas de pulir y alisar zapatos y botas.
j)
Trabajos de soldadura de gas y
arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios, o en
molduras precalentadas.
k) Trabajos en
aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
l)
Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos, etc.
moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos,
transporte de carbón y de ladrillos, y todas las demás operaciones que envuelven
la manipulación de cargas pesadas.
m)
Trabajos en la industria
metalúrgica del hierro, y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde
se desprenden vapores o polvos tóxicos.
ARTÍCULO 695. No obstante, los trabajadores menores de 18 años y
mayores de 16 años de edad de ambos sexos, podrán ser empleados en cualquiera
de las operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en el artículo
anterior, para el aprendizaje y formación profesional, a condición de que se
dicten los reglamentos y disposiciones tendientes a prevenir los riesgos y a
proteger la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 696. Quedará prohibido emplear menores de 18 años y mujeres
de cualquier edad en trabajos y operaciones en las cuales están expuestos a
entrar en contacto con:
a)
Plomo y sus compuestos, tales como: trabajos en
pintura de carácter industrial, que envuelvan el uso de albayalde, cerusa,
sulfato de plomo y otros productos que contengan esos pigmentos, cromado y
silicato de plomo, fabricación de soldadura o aleaciones que contengan más del diez (10) por ciento de plomo,
mezclado y empastado en la fabricación de acumuladores eléctricos, trabajo con
plomo en la industria alfarera y en las industrias del caucho.
b)
Substancias inorgánicas en forma de emanación o niebla, polvo o gas, que sean considerados
en general como dañinas y peligrosas tales como: mercurio, arsénico, antimonio,
talio, manganeso, cadmio y sus compuestos, ácido crómico, nieblas de cianuro procedente
de baños de cadmiado, dorado, zincado, cromado, niquelado, plateado, etc. ó
procesos electrolíticos o electroquímicos, polvo conteniendo sílice libre,
polvos y emanaciones de fluoruros, gases tóxicos tales como monóxido de
carbono, bisulfuro de carbono, ácido hidrociánico, y sulfuro de hidrógeno;
trabajos con fósforo, potasio, sodio y sus
compuestos.
c)
Compuestos orgánicos tóxicos, tales como el benzol y otros hidrocarburos
aromáticos dañinos, compuestos nitros y amidos, hidrocarburos halogenados,
compuestos inorgánicos halogenados, etc., constituyentes de insecticidas o
pesticidas, etc.
d)
Substancias radiactivas o radiaciones ionizantes, en
operaciones y/o procesos de minerales radiactivos, pinturas luminiscentes,
radiografías o radioscopias (gammagrafías)
industriales, manipulación de
substancias radiactivas, etc.,
operaciones y/o procesos que envuelvan radiaciones
ultravioletas, radiaciones infrarrojas, y emisiones de radiofrecuencia.
e) Substancias en
general que pueden no considerarse como venevosas pero que son activas
irritantes de la piel.
ARTÍCULO 697. Los menores trabajadores y las mujeres que en la fecha
de expedición de ésta resolución se encuentren comprendidos dentro de algunas
de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, deberán ser trasladadas
dentro de la misma empresa a otro puesto de trabajo sin que ello represente
perjuicio económico ni de ninguna otra naturaleza para tales trabajadores.
ARTÍCULO 698. Quedará prohibido en general a los varones menores de
18 años y a las mujeres cualesquiera que sea su edad, el trabajo de
transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior
para mover en rasante a nivel los pesos, incluyendo el peso del vehículo, que
se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:
Transporte a brazo :
|
Varones hasta
de 16 años
|
15 kilogramos
|
Mujeres hasta de 18 años Varones de 16 a 18 años
|
8 kilogramos
20 kilogramos
|
|
Mujeres de 18 y más años
|
15 kilogramos
|
|
Vagonetas :
|
Varones hasta de 16 años Mujeres hasta de 18 años
|
300
kilogramos
200 kilogramos
|
Varones De 16 a 18 Mujeres de 18 y más años
|
500 kilogramos
400 kilogramos
|
|
Carretillas :
|
Varones hasta
de 18 años
|
40 kilogramos
|
Mujeres Trabajo prohibido Varones de 16 a 18 años
|
20 kilogramos
|
ARTÍCULO 699. Las mujeres embarazadas no podrán ser
empleadas en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.
ARTÍCULO 700. Las mujeres embarazadas no podrán realizar trabajos
que demanden levantar pesos, o para los cuales deba estar parada o en continuo
movimiento; en trabajos que demanden gran equilibrio del cuerpo, tales como
trabajar en escaleras o el manejo de máquinas pesadas o que tengan puntos de
operación peligrosa.
ARTÍCULO 701. Todo patrón
o empleador que tenga a su servicio personal femenino deberá cumplir las
siguientes normas:
a)
Las ropas de trabajo deben ser
especiales, confortables a cualquier temperatura, apropiadas al trabajo y atractivas.
b)
Cuando las faldas resulten un peligro, se
reemplazarán por pantalones u overoles.
c)
Deberán evitarse las mangas, tiras sueltas, faldas
anchas, solapas y puños doblados.
d)
El ajuste de las prendas es
importante, las ropas demasiado ajustadas causarán tensiones, aumentarán la
fatiga e impiden los movimientos.
e)
Deberá prohibirse el uso de prendas, alhajas, etc.,
que puedan ser atrapadas por las máquinas.
f)
Para evitar que el cabello de las mujeres sea
atrapado por las correas, transmisiones y demás partes en movimiento de las
máquinas, equipos o herramientas deberán suministrarse viseras duras, turbantes
ventilados, cofias y se deberá exigir el uso de las mismas.
g)
Cuando sea necesario se ordenará el uso de anteojos
y caretas protectoras, los cuales se mantendrán en buenas condiciones.
h)
Los zapatos de las mujeres que trabajan deberán
calzar con comodidad, ser adecuados en peso y tener punteras de acero cuando
los peligros del trabajo así lo requieran. Los zapatos deberán proveer la
estabilidad necesaria; por inconveniencia del uso de tacos o tacones altos.
i) Los trabajadores
deberán disponer de facilidades sanitarias tales como cuartos de baño limpios,
agua potable para beber, salas de descanso, sillas, duchas, ventilación,
calefacción, iluminación adecuada en los sitios de trabajo, a fin de evitar la
fatiga y las tensiones.
ARTÍCULO 702. Las condiciones de trabajo deben adaptarse
a la estructura más pequeña del cuerpo de la mujer y a su fuerza física menor
que la del hombre.
ARTÍCULO 703. toda empresa que ocupe más de cincuenta (50) mujeres,
estará en la obligación de nombrar como Director o Jefe de Consultas para
mujeres, a una mujer, o a una asistente Social en su caso.
ARTÍCULO 704. Las empresas estarán en la obligación de proporcionar
a las mujeres las mismas oportunidades
que a los varones, las condiciones generales de seguridad, sanidad e higiene
deberán ser las mismas.
ARTÍCULO 705. Las Empresas que ocupen mujeres, estarán en la
obligación de impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes,
y enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene.
ARTÍCULO 706. Las Empresas que ocupen personal femenino, estarán en
la obligación de incluir en el Comité de Higiene y Seguridad a dicho personal,
el cual tendrá una representación proporcional al número de mujeres ocupadas.
TÍTULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 707. Las normas consignadas en esta Resolución estarán
sujetas a posteriores modificaciones, y serán complementadas con otras
disposiciones, teniendo en cuenta el desarrollo industrial, comercial y
agroindustrial, y los nuevos riesgos que se originen como consecuencia del
avance tecnológico del país.
ARTÍCULO 708. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o sus delegados departamentales, quedarán
encargados de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 709. Dentro del término de dos (2) años contados a partir
de la vigencia de la presente
Resolución, las Empresas o patronos demostrarán durante éste periodo, cada seis
(6) meses, que están dando cumplimiento a estas disposiciones, las cuales serán
comprobadas en cada caso específico, por funcionarios de la División de Salud
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 710. En caso de infracción o incumplimiento de las
disposiciones de esta Resolución por parte de los patronos, de acuerdo al
Informe (Acta de visita de inspección) elaborado por los funcionarios
competentes, la División de Salud Ocupacional de la Dirección General de la
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de
Resolución motivada impondrá las sanciones previstas en el artículo 41 del
Decreto 2351 de 1945 y tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 711. Derógase la
Resolución No. 20 de Julio 11 de 1951 y las demás disposiciones que sean
contrarias a la presente resolución.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en
Bogotá, D. E., a 22 MAYO 1979.
RODRIGO MARÍN BERNAL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CARLOS EMIRO JACOME ILLERA SECRETARIO
GENERAL
Comentarios
Publicar un comentario